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ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE VALDIVIA

Texto vigente a fecha 1982-10-19

D.F.L. N° 160.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Valdivia y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 18 de 1981, Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1
Artículo 2

El Instituto Profesional de Valdivia, es una corporación de educación superior, cuyo objetivo fundamental es conservar y desarrollar los bienes del saber y la cultura y compartirlos con la comunidad a través de la docencia, la investigación y la extensión, como asimismo, el perfeccionamiento acádemico y profesional, orientado al cumplimiento del objetivo señalado.

Artículo 3

El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan que acrediten conocimientos, como expedir los instrumentos en que ello conste.

Artículo 4

Art. 4°.- El Instituto podrá contratar personas para su servicio, determinar sus remuneraciones, prescribir las condiciones de contratación y delegar el ejercicio de estos poderes.

Artículo 5

Art. 5°.- El Intituto podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios profesionales, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos del Instituto en general.

Artículo 6

Art. 6°.- El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.

Artículo 7

Art. 7°.- Así, el Instituto podrá celebrar todo tipo de convenios culturales, acádemicos, financieros, administrativos y de toda índole, con personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras, en beneficio de los intereses del Plantel.

Artículo 8

Art. 8°.- El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Artículo 9

TITULO II {ARTS. 9-16} DE LA JUNTA DIRECTIVA Art. 9°.- 1. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado que estará integrado por nueve Directores. 2. Sus funciones y atribuciones son: a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector, en la forma que señale la ordenanza respectiva. b) fijar la política global del Instituto y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla; c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones; d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores; e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones, que sean compatibles con este Estatuto; f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargos a fondos del Instituto; g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas, certificados y los títulos profesionales que correspondan; h) autorizar la enajenación de bienes raíces o la constitución de hipotecas u otros gravámenes que afecten al patrimonio del Instituto; i) pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector; j) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones; k) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas, todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones; l) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio; y m) dictar las ordenanzas que le competan. 3. Las facultades a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h) y j), se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras e) y g), dicha proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

Artículo 10

De los Mienbros {ARTS. 10-11} Art. 10°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: a) tres Directores designados por el Consejo Académico, de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva del Instituto. b) tres Directores elegidos por el Consejo Académico, de entre profesionales universitarios distinguidos y que no desempeñen cargos o funciones dentro del Instituto; y c) tres Directores designados por el Presidente de la República. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

Artículo 11

Art. 11°.- A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra a) y de uno de aquellos a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 10; c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; d) si un Director hubiere prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la contemplada en la letra e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

Artículo 12

De las Reuni�nes de la Junta Directiva {ART. 12} Art. 12°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Artículo 13

Del Quórum {ART. 13} Art. 13°.- 1. El Quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector; b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto; c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición; y d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.

Artículo 14

Del Presidente de la Junta Directiva {ARTS. 14-15} Art. 14°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año, de entre los Directores que se indican en el artículo 10° número 1, letras (b) y (c). 2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar comités o comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos. 3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.

Artículo 15

Art. 15°.- Los cargos de Directores de la Junta Directiva no tendrán remuneración alguna.

Artículo 16

Del Secretario de la Junta Directiva {ARt. 16} Art. 16°.- El Secretario General del Instituto actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considera miembro para ningún propósito.

Artículo 17

TITULO III {ARTS. 17-22} DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES Del Rector {ART. 17} Art. 17°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República, de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva, durará cuatro años en su cargo, y podrá ser propuesto y nombrado nuevamente por una sola vez. 2. Sus atribuciones y funciones comprenderán: a) adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar el Instituto, tales como supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras y coordinar las funciones de docencia, investigación y extensión que ejecute el Instituto. Para tales efectos, podrá dictar los reglamentos, decretos, resoluciones e instrucciones de su competencia; b) representar legalmente al Instituto en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros e internacionales. Esta facultad abarca los aspectos judiciales y extrajudiciales; c) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos del Instituto; d) proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones; e) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan; f) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios superiores contemplados en este Título con excepción del Contralor. La remoción será facultad del Rector; g) contratar y nombrar al personal acádemico y administrativo del Instituto; h) aprobar los aranceles y derechos de matrícula; i) confeccionar el presupuesto anual del Instituto; j) conferir títulos y certificados que otorgue el Instituto; k) fijar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico; l) ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal y de los estudiantes; m) rendir cuenta de su gestión ante la Junta Directiva; n) delegar funciones en las personas que estime convenientes; y ñ) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva. 3. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto

Artículo 18

Del Vice-Rector Académico {ART. 18} Art. 18°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que tiene la responsabilidad de hacer cumplir la política del Instituto en el desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos del Instituto. 2. En el ejercicio de sus funciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Directores de Departamentos y sus miembros, según corresponda. Puede designar Comités de Profesores que lo asesoren en su gestión. 3. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá los poderes y realizará las tareas del Rector.

Artículo 19

Del Secretario General {ARTS. 19-20} Art. 19°.- El Secretario General es el funcionario superior Ministro de Fe del Instituto. 2. Le corresponde : a) autorizar con su firma los documentos del Plantel; b) llevar el archivo del Instituto; c) servir de Secretario de la Junta Directiva y del Consejo Acad$emico, sin ser considerado miembro de estos cuerpos colegiados del Instituto; y d) cumplir las demás funciones que le encomiende o delegue el Rector.

Artículo 20

Art. 20°.- Del Secretario General dependerá, entre otros, el Registrador, quien será el funcionario responsable de mantener un registro de ingreso al Instituto de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudio del Instituto.

Artículo 21

Del Contralor {ART. 21} Art. 21°.- 1. El Contralor del Instituto, es el funcionario superrior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, fiscalizará el ingreso y uso de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes la correspondan a la Contraloría General de la República. 2. El Contralor del Instituto será designado por la Junta Directiva.

Artículo 22

Del Director General de Asuntos Administrativos y Económicos {ART. 22} Art. 22°.- 1. El Director General de Asuntos Administrativos y Económicos, es el funcionario superior responsable de realizar la política del Instituto en todo lo que se refiere a la procuración, programación, organización y control de los recursos financieros, administrativos y materiales del Instituto, para un eficiente funcionamiento de las actividades académicas. 2. El Vice-Rector Académico, el Director General de Asuntos Administrativos y Económicos y el Secretario General, serán nombrados por la Junta Directiva a proposición del Rector.

Artículo 23

TITULO IV {ARTS. 23-25} DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DEL INSTITUTO Art. 23°.- El Instituto para el desarrollo de sus actividades académicas se podrá organizar en Departamentos y otras unidades.

Artículo 24

De los Departamentos {ART. 24} Art. 24°.- Los Departamentos son las unidades académicas básicas encargadas de proyectar, organizar y realizar íntegramente la docencia, investigación y la extensión, de acuerdo a las políticas del Instituto. Todo ello, sin perjuicio de labores de desarrollo y producción, en su caso.

Artículo 25

De los Directores de Departamentos {ART. 25} Art. 25°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director responsable de organizar la enseñanza, la investigación y extensión. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros del Departamento. Deberá presentar cada año una planificación de tales asuntos al Vice-Rector Académico. 2. Cuando proceda nombrar el Director de un Departamento se elegirá un Comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, conferenciar con el Rector y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité ad-hoc serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo del Departamento, cuidando el Consejo del Departamento que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo. 3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comité ad-hoc.

Artículo 26

TITULO V {ARTS. 26-30} DEL CUERPO ACADEMICO Del Cuerpo Académico Regular {ART. 26} Art. 26°.- Los miembros del cuerpo académico regular del Instituto tendrán las jerarquías y calidades de: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio del Instituto, serán Adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.

Artículo 27

Del Cuerpo Académico no Regular {ART. 28} Art. 27°.- Los miembros del cuerpo académico no regular del Instituto tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.

Artículo 28

Del Nombramiento y Promoción de los Académicos {ARTS. 28-29} Art. 28°.- Los requisitos para la designación en las jerarquías y calidades académicas mencionadas en los artículos 26° y 27° se establecerán en una ordenanza sobre jerarquía académicas, dictada por la Junta Directiva a proposición del Rector.

Artículo 29

Art. 29°.- La ordenanza de jerarquía académica regulará las formas de ingreso, de promoción y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías establecidas.

Artículo 30

De la no Renovación de Contrato de un Académico {ART. 30} Art. 30°.- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con el Instituto, a menos que su nombramiento sea renovado.

Artículo 31

TITULO VI {ARTS. 31-36} DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DEL INSTITUTO De los Cuerpos Colegiados del Instituto {ART. 31} Art. 31°.- Los cuerpos Colegiados del Instituto serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Departamentos.

Artículo 32

Del Consejo Académico {ART. 32} Art. 32°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por: a) el Rector que lo presidirá; b) el Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector; c) los Directores de Departamento; y d) miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. 2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro del Consejo de Departamento. 3. El Secretario General del Instituto actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto. 4. Los miembros designados por el Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine. 5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.

Artículo 33

De las Atribuciones del Consejo Académico {ART. 33} Art. 33°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones: a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas; b) designar a los directores que corresponda en la Junta Directiva; c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación; d) requerir de los Consejos de Departamentos informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formularle observaciones o recomendaciones; e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomiende; f) cualquiera otra función que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo; y g) dictar el reglamento para su funcionamiento interno.

Artículo 34

De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico {ART. 34} Art. 34°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimientos para asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones. 2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener, al menos, la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.

Artículo 35

De los Consejos de Departamentos {ART. 35} Art. 35°.- 1. Un Consejo de Departamento está constituido por: a) el Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista; b) el Vice-Rector Académico; c) el Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo de Departamento: y d) miembros designados por el Cuerpo Académico del Departamento, de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, en un número que determinará una ordenanza de la Junta Directiva. 2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que fije la ordenanza, por el tiempo que reste al período de dicha vacante.

Artículo 36

De las Funciones de los Consejos de Departamentos {ART. 36} Art. 36°.- Un Consejo de Departamento tendrá las siguientes funciones: a) actuar como cuerpo consultivo del Director del Departamento en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento; b) proponer los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará el Departamento, conforme a la política del Instituto. c) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de grados y título; d) proponer la creación, supresión y reorganización de las estructuras del Departamento; y e) proponer al Rector, a través del Director del Departamento, los planes de estudios del Departamento con su respectiva reglamentación.

Artículo 37

TITULO VII {ART. 37} DE LOS ESTUDIANTES Art. 37°.- El ingreso, promoción y permanencia y otros asuntos académicos de los alumnos, se efectuará conforme al reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico.

Artículo 38

TITULO VIII {ART. 38} DE LA MEDICION DE LOS ESTUDIOS Art. 38°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.

Artículo 39

TITULO IX {ART. 39} DE LA DISCIPLINA DEL INSTITUTO Art. 39°.- 1. La conducta de los miembros del Instituto que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Juntas, Comités, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales del Instituto estará prohibida y sujeta a sanción disciplinaria. 2. La Junta Directiva deberá dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse. 3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación ante la misma Junta cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de matrículas.

Artículo 40

TITULO X {ART. 40} DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO Art. 40°.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado del Instituto, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.

Artículo 41

TITULO XI {ARTS. 41-43} DE OTRAS DISPOSICIONES Art. 41°.- Los funcionarios del Instituto, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa al Instituto, y por el Art. 389 letra (c) del D.F.L 338 de 1960. También les será aplicable el D.F.L N° 3 de 1981 del Ministerio de Educación.

Artículo 42

Art. 42°.- 1. El patrimonio del Instituto Profesional de Valdivia, está constituido por sus bienes y los ingresos que le corresponda percibir. 2. Son bienes del Instituto los siguientes: a) los bienes muebles e inmuebles que posee actualmente el Instituto y sus Servicios dependientes y los que adquiera en el futuro, a cualquier título; b) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecido; c) el producto de las ventas o enajenaciones de bienes que realice; d) la propiedad intelectual e industrial sobre todo descubrimiento, invención o proyecto realizado en el Instituto Profesional de Valdivia; y e) todo valor que se incorpore a él a cualquier título. 3. Son ingresos del Instituto los siguientes: a) los aportes fiscales directos o indirectos, crédito fiscal universitario y todo otro aporte fiscal o privado, cualquiera sea su naturaleza u origen y a cualquier título; b) el producto de sus aranceles, que estarán constituidos por los derechos de matrícula, impuestos a los títulos y diplomas, derechos de exámenes, certificados, solicitudes al Instituto, pagos devengados por trabajos realizados en sus Talleres o Laboratorios, o por asesorías y consultoría y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice; c) los frutos e intereses de sus bienes; y d) todo otro valor que se incorpore a él

Artículo 43

Art. 43°.- El Instituto gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y atributos de los cuales esté exenta la Universidad de Santiago, a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.

Disposiciones Transitorias {ARTS. 1TRANS-5TRANS} Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rectores del Instituto Profesional, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.

Segunda: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constitutidos todos los Cuerpos Colegiados que en él se establezcan.

Tercera: 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen. 2. En ningún caso tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.

Cuarta: Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto Profesional se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.

Quinta: 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector del Instituto Profesional de Valdivia, está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico. 2. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el número 1 de este artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra (a) y otro a los que se refiere la letra (b) del número 1 del artículo 10 de este Estatuto.

Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Corbeta, Subsecretario de Educación.