INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA D.F.L. Núm. 192.- Santiago, Noviembre 30 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744 en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y Teniendo presente: - Que existen sectores de trabajadores independientes expuestos, de manera permanente y constante, a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los del sector empresarial; - Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a estos trabajadores al seguro social establecido en la Ley N° 16.744; - Que tal incorporación se debe producir en la forma dispuesta por la Ley N° 16.744. Decreto con fuerza de ley
Artículo 1
Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744 a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 2
Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de todas las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en las Instituciones a que se encontraren afectos. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes hayan enterado las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles del mes anteprecedente.
Artículo 3
Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que corresponda a la empresa de la que son dueños, socios o directores y en la que trabajen, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 y en los D.S. N°s. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La declaración, pago y cobranza de estas imposiciones se regirán por las normas de la Ley N° 17.322. Los aludidos trabajadores deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada efectiva, se considerarán como trabajadores de esta última.
Artículo 4
Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad Previsional respectiva.
Artículo 5
El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.