FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Núm. 2.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:
TITULO I De la subvención a la educación gratuita
PARRAFO 1º: Normas preliminares
Artículo 1
Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Ley Número 18.768
Artículo 2
Artículo 2º. El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Ley Número 18.591 Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.
Artículo 3
Artículo 3º. La calidad de sostenedor podrá Artículo 48 bis transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas: A. La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. B. En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente. C. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media. 2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley. 3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito. D. Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.
Artículo 4
Artículo 4º. Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Ley Número 18.591 Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º. Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
Artículo 5
Artículo 5º. La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
Para fines de carácter estadístico, los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las de la Ley 19.138 informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente .a) de Ley 19.410 anterior.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos .b) de Ley 19.410 del artículo 38, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.
PARRAFO 2º: Requisitos para impetrarla
Artículo 6
Artículo 6º. Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: de la Ley 18.768 a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los DFL.Nº 1-3063/80 requisitos establecidos en el artículo Decto.Ley Nº3167 21º de la Ley Nº 18.962; Art.41 Letra .a) b) Que sus cursos se ajusten a los .de la Ley 18.681 mínimos y máximos de alumnos por curso Art.45 Ley 18.482 que, en cada caso y para atender las Art.5 DFL 2/89 exigencias pedagógicas, señale el Art.1º Número 3 reglamento. El Ministerio de Educación .de la Ley 19.138 podrá autorizar una matrícula que Art.6 DFL.Nº5/92 exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos; e) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y
Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes: a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional. Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos; b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, y c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.
Artículo 7
Artículo 7º. Los párvulos de 2º Nivel de Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente .de la Ley 18.382 ley.
Artículo 8
Artículo 8º. Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de .de la Ley 19.138 Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.
PARRAFO 3º: De los montos de la subvención
Artículo 9
Artículo 9º. El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: Enseñanza q ue imparte establecimiento Parvularia (2º nivel de transición) Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) de la Ley 18.681 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Art.1º Número 5 Adultos 0,9408 U.S.E. .de la Ley 19.138 Educación General Básica Art.9 DFL.Nº 5/92 Especial Diferencial 4,2504 Art.10 Ley 19.398 U.S.E. Educación Media Art.18 Transit.de Humanístico Científica 1,5578 .Ley 19.070 U.S.E. Educación Media Técnico .166,de 23.02.96. Profesional Agrícola y Marítima 2,3268 U.S.E.
Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,8068 U.S.E.
Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica 1,6168 U.S.E.
Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,0718 U.S.E.
Educación Media Humanístico Científica y Técnico Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,3058 U.S.E.
En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
Educación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior. Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602. El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere. Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.
Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Decreto ley 3.476 Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. .de la Ley 19.410 por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.
Artículo 9 BIS
Créase, a partir del inicio del año escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor de la imparte el subvención establecimiento en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,6520
Educación Media Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,1312
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley al artículo 9º se entenderá efectuada al artículo 9º bis, cuando se aplique a los establecimientos que funcionen bajo el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna.
Artículo 10
Artículo 10º. El valor de la unidad de subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en .de la Ley 18.681 cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje. .de la Ley 18.766
PARRAFO 4º: De los incrementos a la subvención
Artículo 11
Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 37, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el .de la Ley 18.768 sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Artículo 12
Artículo 12. El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla: Cantidad de alumnos Factor
1 19 2.000 20 21 1.886 22 23 1.792 24 25 1.712 26 27 1.643 28 29 1.583 30 31 1.531 32 33 1.485 34 35 1.444 36 37 1.408 38 39 1.375 40 41 1.345 42 43 1.318 44 45 1.293 46 47 1.271 48 49 1.250 50 51 1.231 52 53 1.213 54 55 1.196 56 57 1.181 58 59 1.167 60 61 1.153 62 63 1.141 64 65 1.129 66 67 1.118 68 69 1.107 70 71 1.097 72 73 1.088 74 75 1.079 76 77 1.071 78 79 1.063 80 81 1.049 82 83 1.041 84 85 1.033 86 87 1.026 88 90 1.015
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquél que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
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