LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1989-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 101
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D.F.L. N° 382.- Santiago, 30 de Diciembre de 1988.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 18.681 publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987. Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

Artículo 1°. Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1. Las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios denominados en adelante, servicios sanitarios. 2. Las disposiciones relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios. 3. La fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios sanitarios. 4. Las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de éstas con el Estado y los usuarios.

Artículo 2

Artículo 2° La aplicación de la presente ley corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en adelante, entidad normativa, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Salud. Los reglamentos que deban dictarse para la aplicación de esta ley serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3

Artículo 3° Se entiende por producción de agua potable, la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas. Se entiende por distribución de agua potable, la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario. Se entiende por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición. Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento.

Artículo 4

Artículo 4° Estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.

Artículo 5

Artículo 5° Es servicio público de producción de agua potable, aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución. Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. Es Servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.

Artículo 6

Artículo 6° Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en los artículos 8°, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a que se refiere la ley N°6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos. Asimismo, exceptúase de lo dispuesto en el artículo 8°, a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada. Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia.

TITULO II De las concesiones

CAPITULO I Generalidades

Artículo 7

Artículo 7° La concesión tiene por objeto permitir el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en el número 1 del artículo 1° de esta ley. El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la ley. Las concesiones o parte de ellas, podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de la concesión. Las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas sólo podrán destinar sus instalaciones al servicio público respectivo.

Artículo 7 BIS

A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8

Artículo 8° Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos, destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, serán otorgadas a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. En todo caso, dichas sociedades anónimas deberán constituirse conforme a las leyes del país y tendrán como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en el artículo 5° de esta ley, y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

Artículo 8 BIS

Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan transcurrido diez años desde dicha caducidad.

Artículo 9

Artículo 9° Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Asimismo, otorgan el derecho a imponer servidumbres, que se constituirán en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Artículo 9 BIS

Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas, y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario. En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desague gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario. El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10

Artículo 10° Para otorgar una concesión que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea. Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando: a) Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o b) Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o c) Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente. El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada. Las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas se solicitarán y se concederán en forma conjunta, salvo resolución fundada de la entidad normativa. En todo caso, dichas concesiones deberán otorgarse simultáneamente y no podrán superponerse con otras de la misma naturaleza, ya otorgadas. Asimismo, la zona de concesión de recolección de aguas servidas será coincidente con la de distribución de agua potable, sin perjuicio de las interconexiones a que se refiere el artículo 47°. Cuando la evacuación de aguas servidas no se efectúe en sistemas de tratamiento, la concesionaria de recolección de aguas servidas realizará su disposición sin requerir la concesión adicional.

Artículo 11

Artículo 11° Las concesionarias de distribución de agua potable estarán obligadas a cobrar y a recaudar de los usarios, el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios públicos de producción de agua potable, de recolección de aguas servidas y de disposición de aguas servidas. Los derechos y obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior será convenido directamente entre las concesionarias y su incumplimiento no podrá afectar la prestación de los servicios.

CAPITULO II Del otorgamiento de las concesiones

Artículo 12

Artículo 12° La solicitud de concesión se presentará a la entidad normativa, acompañando una garantía de seriedad de la presentación. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente: 1. La identificación del peticionario. 2. El tipo de concesión que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el número 1 del artículo 1° de esta ley. 3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable. Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento. En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas. En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación. 4. La identificación de las demás concesionarias o solicitantes de concesiones con las cuales se relacionará. 5. Los límites del área geográfica donde se prestarán los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. 6. Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento, en el caso de la concesión de disposición de aguas servidas. INCISO DEROGADO

Artículo 12 A

Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.

Artículo 12 B

Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.

Artículo 13

Artículo 13° Un extracto de la solicitud de concesión deberá ser publicado por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada, por el interesado, los días 1° o 15 del mes, o día hábil siguiente si aquellos fueran feriados. El extracto indicado en el inciso anterior deberá incluir, a lo menos, la identificación del peticionario, el servicio público que se prestará y su localización, los límites del área de servicio, para las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas y el punto de descarga y la identificación del cuerpo receptor, en el caso de las concesiones de disposición de aguas servidas.

Artículo 14

Artículo 14° Si hubiera otros interesados por la concesión, éstos deberán presentar a la entidad normativa, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de concesión en los términos establecidos en el artículo 12°, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en un reglamento. Todos los que hubieren presentado solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, y en un mismo acto público, el día, hora y lugar que ésta fije, lo siguiente: 1.- Un estudio de prefactibilidad técnica y económica, incluyendo un programa de desarrollo, que deberá contener, a lo menos: a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de quince años; b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociados; y c) tarifas propuestas y aportes considerados. 2. Los demás antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 15

Artículo 15° La entidad normativa recomendará la adjudicación de la concesión en el solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, la que, en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, calculada, según el procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal. La entidad normativa, cuando el interés general lo haga necesario, podrá considerar el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecido por el solicitante, como criterio adicional de adjudicación.

Artículo 16

Artículo 16° La entidad normativa, dentro de un plazo de 120 días contados desde el acto público a que se refiere el inciso 2° del artículo 14°, informará al Ministerio de Obras Públicas sobre las solicitudes presentadas. El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente. El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa. En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días. En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.

Artículo 17

Artículo 17° El Ministerio de Obras Públicas, en adelante, el Ministerio, considerando el informe de la entidad normativa, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión, en un plazo máximo de 30 días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 18

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