FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1983-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 36
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FIJA NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840 D.F.L. N° 591.- Santiago, 28 de Octubre de 1982.- Vistos: La facultad concedida en el artículo 91° de la Ley N° 15.840, de 1964, incorporado por la letra f) del artículo 1° de la Ley N° 18.060, de 1981, vengo en dictar el siguiente: Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

CAPITULO I (ART. 1) Disposiciones Generales Artículo 1°.- La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.

Artículo 2

CAPITULO II (ARTS. 2-3) Actuaciones Preparatorias Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el plazo de un año, como máximo, contado desde su presentación. El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento. La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud. El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el reglamento y en las bases.

Artículo 3

La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840: a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

Artículo 4

CAPITULO III DE LAS LICITACIONES (ARTS. 4-14) Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.

Artículo 5

En el caso de licitación pública internacional, o nacional para obras en concesión a realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia.

Artículo 6

Para participar en la licitación pública a que se refiere el artículo 4° del presente decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que el reglamento o las bases administrativas establezcan .

Artículo 7

La licitación de la obra materia de la concesión se resolverá evaluando las ofertas, técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendidos los siguientes factores, según el sistema de evaluación establecido en las bases de licitación. - Nivel tarifario y su estructura. - Menor plazo de concesión. - Menor subsidio del Estado al oferente o mayores pagos ofrecidos por el oferente al Estado. - Menores ingresos mínimos garantizados por el Estado. - Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza mayor. - Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión. - Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios. El nivel tarifario ofrecido por el concesionario será entendido como tarifas máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlo.

Artículo 8

La adjudicación del cotrato a que se refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. El contrato se perfeccionará una vez publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.

Artículo 9

El adjudicatario quedará obligado a: a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la ejecución, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales por el sistema establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840. b) Cumplir con los trámites de suscripción y protocolización del decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 53° de la Ley N° 15.840.

Artículo 10

En el contrato de concesión se dejará constancia de otros beneficios que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, según lo establezcan las bases, tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad u otros.

Artículo 11

El concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados. El concesionario no estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno.

Artículo 12

El concesionario deberá constituir la garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto establecido en las bases de licitación.

Artículo 13

Antes de la entrada en servicio de la obra, en su totalidad o de una parte de la misma, susceptible de explotación independiente, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecido en las bases de licitación.

Artículo 14

Las garantías a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley deberán ser suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de licitación.

Artículo 15

CAPITULO IV (ARTS. 15-16) Adquisición, expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario, a cualquier título, que queden afectos a la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la concesión. Inciso Segundo.- DEROGADO.- En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el inciso primero del artículo 60° de la Ley N° 15.840, y conforme al procedimiento establecido en el D.L. N° 2.186, de 1978. Todos los desembolsos, gastos o expensas, que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artículo serán de cargo exclusivo del concesionario.

Artículo 16

Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas en las bases de la licitación.

Artículo 17

CAPITULO V (ARTS. 17-20) Facultades de la Administración Artículo 17°.- la puesta en servicio de la obra será autorizada por el Ministro de Obras Públicas, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por parcialidades, siempre que éstas constituyan por sí mismas, unidades susceptibles de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen en las bases de la licitación respectiva.

Artículo 18

Tanto en la fase de construcción como en la explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las multas previstas en las bases de licitación.

Artículo 19

El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados y, como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados. Las bases de la licitación establecerán la forma y plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen. La modificación que se convenga se realizará mediante decreto supremo de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda.

Artículo 20

Si en el futuro la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas. Las bases de licitación contemplarán una fórmula para establecer los valores, en caso de ampliación futura de las obras contratadas. La aprobación del antedicho convenio se hará por decreto supremo y previo informe de la Dirección que corresponda.

Artículo 21

CAPITULO VI (ARTS. 21-24) Derechos y Obligaciones del Concesionario Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del contrato y con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la misma concesión y de su explotación. La cesión de que trata el inciso anterior, deberá ser total, comprenderá todos los derechos y obligaciones del concesionario y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley. El concesionario mantendrá la obligación de cumplir LEY 19068 cabalmente el contrato en la forma y condiciones establecidas, aun cuando entregue en garantía total o parcial los ingresos derivados del contrato de concesión.

Artículo 22

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