FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1982-10-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES Santiago, 21 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 707.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:

I.- Del contrato de cuenta corriente

Artículo 1

La cuenta corriente bancaria es un Dto. 3777/43, contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos. Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.

Artículo 2

El Banco acreditará a su comitente el Dto. 3777/43, dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.

Artículo 3

El pago del crédito que se haya estipulado para la cuenta corriente bancaria será automático, con los abonos que se hagan a la cuenta corriente correspondiente, siempre y cuando no exista deuda vigente por créditos no estipulados. Sin perjuicio de lo anterior, también podrá realizarse el pago del crédito que se haya estipulado, mediante el depósito directo de abonos a dicho crédito que sea realizado por caja en las sucursales bancarias que corresponda o a través de las transferencias que el propio comitente determine realizar. De manera expresa y voluntaria, el comitente podrá instruir al Banco que el pago del crédito que se haya estipulado para su cuenta corriente bancaria no se realice de manera automática, en cuyo caso el pago se realizará mediante los mecanismos señalados en el inciso anterior. Esta instrucción podrá ser presentada después de la apertura de la cuenta corriente bancaria y en cualquier oportunidad en que ésta se mantenga activa, para lo cual el Banco deberá mantener a disposición de sus comitentes los sistemas presenciales y remotos necesarios para su instrucción. El comitente podrá cambiar la forma de pago elegida en cualquier oportunidad, la que se hará efectiva en el mes calendario siguiente a su instrucción. El cálculo de todos los cargos asociados al crédito que se haya estipulado para la cuenta corriente bancaria será el mismo, cualquiera sea la opción asumida por el cliente según este artículo. El Banco podrá permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.

Artículo 4

El cliente deberá efectuar el Dto. 3777/43, reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.

Artículo 5

El derecho de hacer determinar Dto. 3777/43, judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.

Artículo 6

El 30 de Junio y el 31 de Diciembre de Dto. 3777/43. cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.

Artículo 7

Sea que la cuenta corriente concluya en Dto. 3777/43, la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.

Artículo 8

Los Bancos podrán cobrar comisión y Dto. 3777/43, abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central.

Artículo 9

Las disposiciones de los artículos 611, Dto. 3777/43, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley.

II.- Del Cheque.

Artículo 10

El cheque es una orden escrita y girada Dto. 3777/43, contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en Ley 17.422 cuenta corriente. El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación. El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.

Artículo 11

El cheque puede ser girado en pago de Dto. 3777/43, obligaciones o en comisión de cobranza. El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente. El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley. El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras "para mí", agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir.

Artículo 12

Se presume que el tenedor de un cheque Dto. 3777/43, girado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque.

Artículo 13

Ya se gire a la orden, al portador o como Dto. 3777/43, nominativo, el cheque deberá expresar, además: El nombre del librado; Ley 14.572, El lugar y la fecha de la expedición; La cantidad girada, en letras y números. El requisito Ley 17.318 consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria; La firma del librador. Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes. Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas. Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno. Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio e la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números. Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.

Artículo 14

El cheque nominativo sólo podrá ser Dto. 3777/43, endosado a un Banco en comisión de cobranza.

Artículo 15

El cheque será girado en formularios Dto. 3777/43, numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado. Los Bancos no podrán cobrar comisión por los cheques de cualquiera procedencia que sus clientes depositen en sus cuentas corrientes respectivas. Pero podrán cobrar los gastos que les demande el cobro de los cheques de otras plazas y de otras instituciones.

Artículo 16

En caso de falsificación de un cheque Dto. 3777/43, el librado es responsable: 1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; Arts. 31 y 2°.- Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3°.- Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad.

Artículo 17

El librador es responsable si su firma es Dto. 3777/43, falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.

Artículo 18

En general, la pérdida del dinero pagado Dto. 37777/43, en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.

Artículo 19

La conformidad entre las anotaciones de Dto. 3777/43, los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo.

Artículo 20

El cotejo de las anotaciones de los Dto. 3777/43, cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o no de la serie entregada al librador. Si se alegare extravío de los cuadernos o si no fueren oportunamente presentados, bastará el cotejo con los recibos firmados por el librador al tiempo de entregársele los cuadernos talonarios.

Artículo 21

El librador deberá conservar los Dto. 3777/43, cuadernos de los cheques girados hasta seis meses después de la aprobación periódica de la respectiva cuenta.

Artículo 22

El librador deberá tener de antemano Dto. 3777/43, fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare Ley 7.836, sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta Ley 15.632, cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no Ley 17.422, consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas. El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados. En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor. No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición. Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite. Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

Artículo 23

El portador de un cheque deberá Dto. 3777/43, presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma Ley 9.686, plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra. Ley 13.305, Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o por culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. Estos plazos se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el Banco librado hubiere suspendido, por cualquier motivo, sus operaciones y pagos.

Artículo 24

El librado no está obligado a pagar los Dto. 3777/43, cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior. Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.

Artículo 25

El cheque aceptado por el librado no Dto. 3777/43, podrá ser devuelto al interesado.

Artículo 26

Si el librador avisare por escrito o por Dto. 3777/43, cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintendencia al librado que no efectúe el pago de un cheque,éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad. Para los efectos del aviso del librador a que se refiere el inciso anterior, los bancos deberán proveer servicios de comunicación que permitan al librador su acceso gratuito durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Los bancos habrán de entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la fecha y hora de su recepción. La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos: 1°.- Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2°.- Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión; 3°.- Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 27

La persona a quien se pagare el cheque lo Dto. 3777/43. cancelará aunque estuviere extendido "al portador".

Artículo 28

Se prohíbe expedir duplicado de cheques a menos que sean librados para ser pagados en el extranjero Dto. 3777.43, y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque.

Artículo 29

En caso de pérdida, hurto o robo de un Dto. 3777/43, cheque, el portador practicará las diligencias siguientes: 1) Dará aviso, en los mismos términos del artículo 26, del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez días; 2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días; 3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor; 4) En subsidio, acudirá al juez para que prohíba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas. La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla.

Artículo 30

El cheque cruzado en su anverso por dos Dto. 3777/43, líneas paralelas y transversales no puede ser presentado al pago sino por un Banco. El cheque puede ser cruzado por el librador o por el tenedor.

Artículo 31

El cheque puede ser cruzado generalmente Dto. 3777/43, o especialmente. Es cruzado en general un cheque si no lleva entre las líneas paralelas designación alguna; y es cruzado especialmente, si entre las líneas paralelas se lee el nombre de un Banco determinado. El tenedor de un cheque cruzado en general puede cruzarlo, a su vez, especialmente. El librado contra el cual ha sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a un Banco. El cheque cruzado especialmente sólo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si éste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco, endosándolo en comisión de cobranza. Se prohíbe al portador borrar o alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado.

Artículo 32

El librado que paga un cheque cruzado en Dto. 3777/43, general a persona que no sea un banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro Banco que el designado o que no haya sido autorizado por éste para el cobro, quedará responsable de las resultas.

Artículo 33

Los cheques sólo podrán protestarse por Dto. 3777/43, falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un Ministro de Fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.

Artículo 34

La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción Dto. 3777/43, penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. Ley 16.952,

Artículo 35

La transferencia del cheque "al Dto. 3777/43, portador", no impone responsabilidad al cedente, sino en cuanto a la autencidad del documento. El endoso en estos cheques significa afianzamiento de pago.

Artículo 36

El cheque en comisión de cobranza caduca Dto. 3777/43, por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada.

Artículo 37

El cheque girado en pago de obligaciones, Dto. 3777/43, no produce la novación de éstas cuando no es pagado.

Artículo 38

En las ciudades donde el Banco Central de Dto. 3777/43, Chile no tenga oficinas, los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.

Artículo 39

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