CREA EL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
CREA SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS Núm. 2.050.- Santiago, 23 de Noviembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: La relevancia que tienen las obras de agua potable y alcantarillado en el ámbito de la Salud Pública, como asimismo para el logro de la expansión habitacional, industrial y minera del país; Que el Estado aborda actualmente la ejecución de dichas obras a través de diversos organismos carentes de una adecuada coordinación, lo que provoca dispersión de recursos humanos y materiales y duplicidad de funciones al no estar claramente delimitada la competencia de ellos, con la consiguiente desorientación del requirente del servicio, y Que se hace indispensable reorganizar este sector de la ingeniería sanitaria, a fin de lograr un aporte eficiente y económico a los planes sociales de fomento y desarrollo del país, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Créase el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS), como institución autónoma del Estado de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, de duración indefinida, desconcentrada territorialmente y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2
Artículo 2°. Se fusionarán en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de Saneamiento Rural del Servicio Nacional de Salud y la Oficina de Ingeniería Sanitaria del Departamento de la Vivienda de la Corporación de la Reforma Agraria. Para todos los efectos legales se entenderá que el Servicio Nacional de Obras Sanitarias es el sucesor de los Servicios y Oficinas mencionados en el inciso precedente, como igualmente de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo en cuanto son continuadores de la División de Servicios Sanitarios de la Corporación de Obras Urbanas.
Artículo 3
Artículo 3°. Corresponderá al Servicio Nacional de Obras Sanitarias la planificación, control, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado, y el control, tratamiento y eliminación de residuos líquidos industriales tanto en zonas urbanas como rurales; todo ello sin perjuicio de las facultades que conforme al Código Sanitario, competen a la autoridad sanitaria. Le corresponderá, asimismo, proponer al Ministerio de Obras Públicas las tarifas que deban pagar los usuarios. Le corresponderá también a este Servicio ejercer las funciones y atribuciones que correspondían a la División de Servicios Sanitarios de la ex Corporación de Obras Urbanas y de los demás servicios que se fusionan por este decreto ley.
Artículo 4
Artículo 4°. El patrimonio del Servicio Nacional de Obras Sanitarias estará formado por los siguientes bienes: a) Todos los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título; b) Los fondos que se le destinen en las leyes de presupuesto y los recursos que otras leyes generales o especiales le entreguen; c) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de las tarifas, derechos, intereses, multas y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones; d) Los provenientes de erogaciones, aportes o donaciones que reciba; e) Todos los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, redes y demás elementos que actualmente se encuentren en uso o explotación por parte de los servicios y oficinas que se fusionan, y f) En general, los demás bienes o recursos que se destinen a sus finalidades. Lo anterior es sin perjuicio de las normas sobre administración de bienes que se señalan en el artículo 15° de este decreto ley.
Artículo 5
El Servicio estará formado por una Dirección Nacional y por Direcciones Regionales en cada una de las Regiones señaladas en el decreto ley N° 575, de 1974, con excepción de la Región Metropolitana y de la V Región. Las Direcciones Regionales serán unidades de trabajo desconcentradas territorialmente y podrán usar la sigla "SENDOS", mencionando la Región a que corresponden.
Artículo 6
A la Dirección Nacional le corresponderá la planificación, coordinación, normatividad, supervigilancia y control de las operaciones de las Direcciones Regionales y de las Empresas de Agua Potable y Alcantarillado públicas y privadas. Tendrá igualmente estas mismas facultades respecto de la administración financiera de las Direcciones Regionales.
Artículo 7
Las Direcciones Regionales dependerán de la Dirección Nacional del Servicio y propondrán y ejecutarán, a nivel regional, las políticas, planes y programas propios del funcionamiento del servicio. A las Direcciones Regionales les corresponderá dentro de la respectiva región, ejercer las funciones del servicio, con excepción de la planificación de las obras, la que ejercerá, exclusivamente, la Dirección Nacional. Corresponderá, además, a las Direcciones Regionales, la operación y mantenimiento de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado dentro de la respectiva región.
Artículo 8
La Empresa de Agua Potable de Santiago y la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar se denominarán Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, respectivamente, y se relacionarán con el Estado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Obras Sanitarias. Ambas Empresas conservarán todas sus actuales atribuciones, autonomía y bienes y tendrán, además, dentro de su territorio jurisdiccional, todas las atribuciones que corresponden a las Direcciones Regionales. Facúltase al Presidente de la República para adecuar los Estatutos de las Empresas a la presente disposición legal. Los bienes que conservarán ambas Empresas en su patrimonio incluyen todos los bienes raíces y muebles, instalaciones, redes y demás elementos que éstas tengan actualmente en dominio, uso o explotación. La actual Caja de Previsión de Empleados y Obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, se denominará en lo sucesivo Caja de Previsión de Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
Artículo 9
Autorízase al Presidente de la República para traspasar a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, en lo sucesivo Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, los servicios de agua potable y alcantarillado de una o varias provincias de la V Región.
Artículo 10
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la vigencia del presente decreto ley, dicte el Estatuto Orgánico y de Funciomiento del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, pudiendo refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en los textos legales que se refieren a materias relacionadas con sus funciones y objetivos. Del mismo modo y dentro de igual plazo, conjuntamente con dicho Estatuto o en forma separada, el Presidente de la República podrá dictar normas para la creación de empresas con participación del Servicio o de las Municipalidades con particulares, destinadas a establecer, operar, mantener y ampliar servicios de agua potable y alcantarillado, traspasarles bienes del Servicio y fijarles su patrimonio, como asimismo, para el control de dichas empresas por el Servicio.
Artículo 11
La dirección y administración de la Dirección Nacional, de las Direcciones Regionales y de las Empresas que se crean de acuerdo con el artículo anterior, estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio, Directores Regionales y Gerentes, respectivamente, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial del Servicio a nivel Nacional o Regional y de la Empresa en su caso.
Artículo 12
El personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias tendrá la calidad de funcionarios públicos y, en consecuencia, se regirá por las normas del Estatuto Administrativo; estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y le será aplicable el decreto ley N° 249, de 1974, sus modificaciones y normas complementarias, entendiéndose que el Servicio forma parte de las entidades a que se refiere el artículo primero de dicho decreto ley. No obstante, el personal de obreros transitorios se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Director Nacional nombrará y removerá a sus funcionarios, con excepción de los de exclusiva confianza y libre designación del Presidente de la República.
Artículo 13
El Servicio Nacional de Obras Sanitarias deberá sujetarse a las normas e instrucciones que imparte el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas, el que además velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a dicho servicio. Con relación a las empresas a que se refiere el artículo 8°, tales normas e instrucciones se darán por intermedio de la Dirección Nacional. Al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a las empresas aludidas en el artículo 8°, les serán aplicables, las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 14
A la Dirección Nacional le corresponderá someter al Ministerio de Obras Públicas las proposiciones de tarifas que deban pagar los usuarios por los servicios que proporcionen las Direcciones Regionales y Empresas, tarifas que deberán ser aprobadas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Obras Públicas y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 15
El Director Regional tendrá la administración, manejo y disposición de los fondos de la Dirección Regional y de los bienes que con dichos fondos se adquieran, dentro de las atribuciones que le señale el Estatuto a que se refiere el artículo 10. Además, tendrá la administración de los siguientes bienes: a) Todos los inmuebles, obras, redes e instalaciones que posean en la respectiva Región los servicios, instituciones y reparticiones que se fusionan en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias; b) Las maquinarias, herramientas, vehículos, materiales de oficina y de bodega, y en general, todos los bienes muebles que posean en la Región los servicios, instituciones y reparticiones que se fusionan en el Servicio; c) Los bienes que por su intermedio adquiera el Servicio para el cumplimiento de las funciones de las Direcciones Regionales; d) El 70% de las entradas que por cualquier concepto tengan los Servicios de la Dirección Regional, sea por la venta de agua, aportes a obras, multas, intereses, arriendo de maquinarias, venta de bienes u otros rubros; e) Los recursos, bienes, instalaciones y obras que la Dirección Nacional destine a su funcionamiento en las condiciones que ella determine; f) Las instalaciones y obras que se adquieran o se ejecuten para los servicios de la Dirección Regional con los fondos provenientes del presupuesto regional, y g) Los remanentes no invertidos del presupuesto asignado a la respectiva Dirección Regional en el año anterior y que le sean reasignados.
Artículo 16
Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para ejecutar las obras que en virtud de este decreto ley correspondan al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a las empresas indicadas en el artículo 8°, para lo cual se autorizan las expropiaciones correspondientes.
Artículo 17
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, tanto el presupuesto del Servicio Nacional de Obras Sanitarias como sus inversiones o las modificaciones de los mismos, deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, con la visación del Ministerio de Hacienda, sea que estén referidos a moneda nacional o extranjera. El mismo procedimiento deberá aplicarse para la obtención de créditos, tanto internos como externos.
Artículo 18
Deróganse, a contar de la vigencia del presente decreto ley, el artículo 8° de la ley N° 1.012, de 1898, y suprímese el Consejo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 8.749.
Artículo 1
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Mientras se dicta el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento, aludido en el artículo 10, todas las funciones, atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Obras Sanitarias y de las Direcciones Regionales, continuarán desempeñándose por los actuales servicios, instituciones y reparticiones, de acuerdo con las normas legales que les son aplicables. Las Direcciones Regionales entrarán en funcionamiento a medida que ello se disponga por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2
Autorízase al Presidente de la República para traspasar al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a las empresas a que se refiere el artículo 8° del presente decreto ley, a título gratuito u oneroso, todo o parte de los bienes y recursos de las instituciones aludidas en el artículo 2°, en la forma y cuantía que indique el respectivo decreto. La facultad concedida por este artículo podrá realizarse por decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Obras Públicas, de Hacienda y del Ministerio a que pertenezca la institución titular de los bienes que se traspasan.
Artículo 3
Dentro del plazo de un año, por decreto supremo conjunto del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Hacienda, se fijarán las plantas del personal del Servicio Nacional, de la Empresa Metropolitana y de la Empresa de la V Región. El Ministro de Obras Públicas deberá proponer las plantas a que se refiere el inciso anterior en un plazo no superior a ocho meses a contar de la fecha de publicación de este decreto ley. Las plantas que se creen no podrán significar ni aumento de dotación ni un mayor costo que el que representa el personal, en actual servicio, de las instituciones que pasarán a integrar el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y las empresas aludidas en el inciso primero de este artículo. La ubicación dentro de la Escala Unica de Sueldos se hará en el mismo decreto, respetando las posiciones relativas del decreto ley N° 249, de 1974, y sus modificaciones y normas complementarias posteriores. En caso de que el encasillamiento signifique aumento de grado deberá exigirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 90. Una vez publicado el decreto que cree las plantas, el Ministerio de Obras Públicas, por decreto supremo, procederá a encasillar en ellas a todo o parte del personal actualmente en servicio en las entidades que se fusionan.
Artículo 4
Cuando el encasillamiento se efectúe con personal actualmente en servicio en las instituciones que se fusionan en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y en las empresas señaladas en el artículo 8°, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El cambio de institución no afectará la antigüedad del personal en el Servicio ni en el cargo y se aplicará lo establecido en el decreto ley N° 1.607, de 1976. b) Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior, se pagarán por planillas suplementarias imponibles en la misma proporción que la remuneración que compensa, y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario. c) El personal de planta, a contrata o a jornal de las instituciones y organismos aludidos en el artículo 2° y de las empresas señaladas en el artículo 8° que no sea encasillado en las plantas o contratado por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o por las referidas empresas o absorbido por otros Servicios del Estado o Empresas del Sector Público, tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total que le haya correspondido en el mes inmediatamente anterior al del decreto supremo de encasillamiento que lo deje fuera del servicio o de las empresas, siempre que no reúna los requisitos para acogerse a jubilación. El gasto que implique el otorgamiento de este beneficio será de cargo de la institución, organismo o empresa que pagaba la remuneración del personal afectado. d) El personal que sea encasillado en las plantas que se creen con un régimen previsional distinto, podrá optar, dentro del plazo de un año a contar de la fecha del encasillamiento correspondiente, por conservar su régimen previsional.
Artículo 5
En tanto entre en vigencia el Estatuto Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, a que se refiere el artículo 3° transitorio del Acta Constitucional N° 3, las expropiaciones que se efectúen en conformidad al artículo 16° del presente decreto ley, se dispondrán por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y se regirán por las normas aplicables a dicho Ministerio.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Hugo León Puelma, Ministro de Obras Públicas.- Mario Mac Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro de Agricultura. Fernando Mathei Aubel, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Simón Figueroa Martínez, Subsecretario de Obras Públicas.
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