MODIFICA DECRETO LEY N° 826, DE 1974, EN LO RELATIVO A TASAS, BASE IMPONIBLE Y SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1977-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 3
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MODIFICA DECRETO LEY N° 826, DE 1974, EN LO RELATIVO A TASAS, BASE IMPONIBLE Y SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS Núm. 2.057.- Santiago, 30 de Noviembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley número 826, de 1974, sobre Impuestos a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 1.- Agrégase a la denominación del Título Segundo, a continuación de las palabras "De las tasas", la expresión "y base imponible". 2.- Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: "Las ventas o importaciones de bebidas alcohólicas que realicen las personas indicadas en el artículo 5°, cuaquiera que sea la calidad del adquirente, estarán afectas a las siguientes tasas: Licores: Incluyendo aguardientes y vinos licorosos similares al vermouth___ 30% Piscos_____ 25% Vinos: Destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados_ 15% Chichas y Sidras: Para el consumo en cualquier envase____ 15% Cervezas: Cualquier tipo, calidad o denominación_____ 15% Para los efectos de aplicar las tasas señaladas en el inciso anterior, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio de bebidas alcohólicas, de una cuota de dominio sobre dichos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 3.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: "En las ventas de bebidas alcohólicas de producción nacional, la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto, corresponderá al valor del producto, envasado en la forma legalmente establecida, obtenido por los sujetos pasivos de esta ley en las transacciones en que intervengan hasta que el producto llegue al comerciante minorista. Para los efectos de la determinación de la base imponible, en el valor del producto deberán considerarse incluidos, si no estuvieren comprendidos en él, el valor de los envases o depósitos de garantía sobre ellos, embalajes, fletes, comisiones y, en general, el valor de todos los elementos necesarios para la comercialización del producto envasado, con excepción del tributo de esta ley que afecta a las bebidas alcohólicas y del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, tratándose de operaciones que recaigan sobre vinos, chichas, sidras y cervezas, el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos calificados, la exclusión del valor de los envases o depósitos de garantía constituidos sobre ellos. En todo caso, aquellos depósitos de garantía que se hagan efectivos, quedarán gravados por el impuesto de esta ley. Cuando el flete no se encuentre incluido en el valor de la venta, por haber sido efectuado por un tercero, contratado por el sujeto pasivo o por el comprador, el impuesto de esta ley que afecta al valor del flete será de responsabilidad del sujeto pasivo, quien deberá cobrar su valor al comprador y enterarlo en Tesorería, a más tardar el día 27 del mes siguiente de aquel en que se despachó la mercadería. En reemplazo del procedimiento señalado en el presente inciso, el sujeto pasivo podrá optar por declarar y pagar, dentro de los plazos generales, el impuesto de esta ley con las siguientes tasas especiales, en lugar de las tasas establecidas en el artículo anterior: Vinos, chichas, sidras y cervezas_ 18% Piscos_____ 28% Licores__________ 33% En las bebidas alcohólicas importadas, la base imponible, al momento de su importación, corresponderá al valor aduanero del producto adicionado con los gravámenes de Aduana respectivos. En las sucesivas transacciones que se efectúen despúes de su internación hasta llegar al comerciante minorista, la base imponible será la misma contemplada en los incisos anteriores para las bebidas alcohólicas de producción nacional. Los sujetos pasivos que vendan bebidas alcohólicas directamente al consumidor pagarán impuesto sobre el precio de venta obtenido en estas transacciones. En aquellas transacciones sobre productos gravados, en que el Servicio de Impuestos Internos detecte el empleo de procedimientos encaminados a disminuir la base imponible, el impuesto se aplicará sobre el valor del producto determinado por dicho Servicio. 4.- Sustitúyese la letra d) del artículo 5° por la siguiente: "d) El intermediario y el comerciante al por mayor de bebidas alcohólicas". 5.- Agrégase al artículo 6° el siguiente nuevo inciso: "Aquellos intermediarios comisionistas que vendan por cuenta de las personas señaladas en el artículo anterior, percibiendo únicamente la comisión pagada por el comitente, no serán considerados como sujetos pasivos de este Impuesto". 6.- Agrégase al artículo 10 la siguiente letra d): "d) Las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta". 7.- Agréganse al artículo 11 los siguientes nuevos incisos: "Los sujetos pasivos tendrán derecho a rebajar del monto del impuesto que les corresponda pagar por las ventas de bebidas alcohólicas, gravadas por esta ley y realizadas por ellos entre sí o con comerciantes minoristas las cantidades que procedan por los conceptos que se enumeran a continuación, respecto de las operaciones efectuadas en el mes calendario anterior a aquel en que debe presentarse la declaración definitiva del impuesto: 1.- El impuesto que han soportado, recargado en la factura, al adquirir bebidas alcohólicas o, en el caso de las importaciones, el pagado por la internación de dichas bebidas al territorio nacional, respecto del mismo mes calendario. 2.- El impuesto correspondiente a descuentos otorgados a los compradores en posterioridad a la facturación de las bebidas alcohólicas. 3.- El impuesto que corresponda a las sumas restituidas al comprador por devoluciones de bebidas alcohólicas afectas, siempre que se hubieran producido dentro del plazo de seis meses desde la fecha de facturación, y 4.- El impuesto correspondiente a las cantidades devueltas al comprador por los depósitos gravados por la ley, constituidos para garantizar la devolución del envase. El monto a rebajar por concepto de impuesto soportado por el sujeto pasivo, deberá disminuirse en la misma cantidad que corresponda a rebajas de impuesto efectuadas por el proveedor, de acuerdo a las deducciones permitidas en los números 2, 3 y 4, del inciso anterior, y aumentarse con el impuesto que conste en notas de débito, recibidas y registradas durante el mes calendario, por aumentos del impuesto ya facturado. Para hacer uso del derecho a rebajar el monto del impuesto soportado, el sujeto pasivo deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, o pagado, tratándose de importaciones, según el comprobante de ingreso de impuesto. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ella. Si de la aplicación de las normas contempladas en los incisos anteriores resultare un saldo en favor del sujeto pasivo, respecto de un mes calendario, dicho saldo no utilizado se acumulará al impuesto a rebajar en el mes calendario inmediatamente siguiente y así sucesivamente, si subsistiera un remanente a favor del contribuyente. Los remanentes a favor del sujeto pasivo se convertirán en unidades tributarias mensuales del monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo y se imputarán a los impuestos a pagar en los períodos inmediatamente siguientes, según el valor que tenga la unidad tributaria a la fecha en que se haga efectiva dicha imputación. Las diferencias que provengan de la no utilización oportuna, por el sujeto pasivo, del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como rebaja al impuesto en períodos posteriores. En los casos de término de giro, el saldo que hubiere quedado en favor del sujeto pasivo, podrá ser imputado al impuesto de esta ley que se causare con motivo de la venta del producto afecto a este tributo. Las normas de reajustabilidad establecidas en el inciso anterior serán aplicables a los remanentes a que se refiere este inciso, en lo que fueren pertinentes.". 8.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente: "En las chichas y sidras embotelladas, y en los licores y vinos envasados para el consumo en el país, se garantizará el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, mediante la aposición de fajas de control. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se podrá autorizar cualquier otro sistema o mecanismo de control que permita garantizar el pago de los impuestos establecidos en esta ley.". 9.- Agrégase al artículo 51 como penúltimo, el siguiente nuevo inciso: "En las ventas de bebidas alcohólicas las facturas deberán ser remitidas en el mismo mes calendario en que se efectúe la entrega real o simbólica de dichos productos. No obstante, la emisión de las facturas podrá postergarse hasta el quinto día posterior a la terminación del mes calendario respectivo, debiendo en todo caso, corresponder su fecha al mismo período en que ellas se efectuaron".

Artículo 2

Derógase el artículo 3° del decreto supremo N° 592, de 1975, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 16 de Mayo de 1975.

Artículo 3

El presente decreto ley regirá a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, la aplicación de sus disposiciones afectará a todas las operaciones que se realicen a contar de dicha fecha. Los impuestos que se devenguen desde la fecha señalada y las deducciones de impuesto que se originen por las operaciones sobre bebidas alcohólicas efectuadas desde esa fecha, constituirán la base del cálculo del impuesto a pagar que se declarará en el mes calendario siguiente.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- José Berdichewsky Scher, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, Subrogante.- Carlos Le May Délano, Contralmirante, Comandante en Jefe de la Armada, subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

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