FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 56
Historial de reformas JSON API

Núm. 2.079.- Santiago, 16 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile:

TITULO I Naturaleza, objeto, capital y domicilio

Artículo 1

Artículo 1°- El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

Artículo 2°- El Banco se regirá preferentemente por las normas de esta Ley Orgánica, y, en lo no previsto en ella, por la legislación aplicable a las empresas bancarias y demás disposiciones que rijan para el sector privado. No le serán aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile.

Artículo 3

Artículo 3°- El Banco tendrá por objeto prestar servicios bancarios y financieros con el objeto de favorecer el desarrollo de las actividades económicas nacionales. Para atender el cumplimiento de ese objetivo primordial y demás finalidades que la ley le encomiende, el Banco podrá realizar las funciones y operaciones que el presente decreto ley, la legislación aplicable a las empresas bancarias u otras leyes generales o especiales le autoricen, sujet°adose, en todas ellas a las políticas y normas que le imparta la autoridad monetaria en uso de sus atribuciones. Cuando estos servicios bancarios y financieros se presten al Estado, por imperativo legal o por razones de interés público, el Banco tendrá derecho a una adecuada retribución, que será determinada mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4

Artículo 4°- El capital autorizado del Banco es de $ 4.000.000.000 (cuatro mil millones de pesos) y se enterará con los fondos que actualmente tiene contabilizado como capital y reservas en moneda nacional. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital autorizado, éste se enterará con cargo a revalorizaciones o a las utilidades que se produzcan en los futuros ejercicios. Este capital podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 5

Artículo 5°- El Banco practicará balance general al 31 de Diciembre de cada año, consultando las correcciones monetarias, provisiones, castigos y demás ajustes que correspondan de acuerdo con las normas impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, balance que se publicará en el Diario Oficial. El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero y del Consejo Directivo del Banco, podrá destinar el todo o parte de las utilidades netas a beneficio fiscal, mediante decreto supremo, dictado al efecto dentro de los treinta días siguientes a la publicación del balance. Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Las utilidades que no sean destinadas al Fisco pasarán a formar parte de las reservas del Banco.

Artículo 6

Artículo 6°- El Banco tiene domicilio en la ciudad de Santiago y puede abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, las sucursales o agencias que determine.

Artículo 7

Artículo 7°- El Banco deberá establecer una progresiva descentralización de sus funciones en concordancia con las normas que rijan sobre regionalización del país. A tal efecto, el Consejo Directivo adoptará los acuerdos que las circunstancias requieran para el cumplimiento de esta finalidad, sin que le sean aplicables las disposiciones que, sobre la materia, rijan para los bancos comerciales.

TITULO II Dirección y Administración

PARRAFO PRIMERO Del Consejo Directivo

Artículo 8

Artículo 8°- El Banco estará dirigido por el Consejo Directivo y administrado por el Comité Ejecutivo. Cada vez que en este decreto ley se usen las expresiones "Consejo" y "Comité", se entenderá que se alude al Consejo Directivo y al Comité Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 9

La dirección superior del Banco corresponderá a un Consejo de siete miembros, que estará formado de la siguiente manera: a) Por seis personas de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien los nombrará por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, una de las cuales será designada Presidente del Banco y otra Vicepresidente del mismo. El Presidente del Banco lo será también del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 12 de este decreto ley. El Vicepresidente del Consejo Directivo será el subrogante del Presidente. b) Por un representante de los trabajadores del banco, que será elegido por ellos mismos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto. En un mismo acto se elegirá al representante laboral y a un suplente. Ambos gozarán del mismo fuero de que gozan los dirigentes sindicales. Los directores a que se refiere la letra a) precedente estarán afectos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 15 y 17 de este decreto ley.

Artículo 10

Artículo 10°- El Consejo deberá funcionar a lo menos con la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros asistentes, salvo que la ley exija quórum especial. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 11

Serán funciones del Consejo: a) Señalar la política general del Banco, estableciendo las normas generales a que deben ajustarse sus operaciones; b) Dictar los reglamentos internos por los que se regirá el Banco; c) Aprobar el sistema de remuneraciones del personal; d) Crear o suprimir sucursales en el país o en el exterior; e) Pronunciarse sobre los asuntos que le someta a su conocimiento el Comité; f) Ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del Banco. Para estos efectos, analizará periódicamente la marcha de sus operaciones y actividades; g) Aprobar el balance y memoria anual, e informar al Presidente de la República sobre el funcionamiento y desarrollo de la empresa, y proponerle al término de cada ejercicio el destino de las utilidades, y h) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley o los reglamentos.

PARRAFO SEGUNDO Del Comité Ejecutivo

Artículo 12

La administración superior del Banco corresponderá al Comité formado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General Ejecutivo.

Artículo 13

En caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, los miembros del Comité serán subrogados en la siguiente forma: a) El Presidente por el Vicepresidente; b) El Vicepresidente por el Gerente General Ejecutivo, y c) El Gerente General Ejecutivo por el funcionario del Banco que corresponda según el orden que previamente haya establecido el Comité.

Artículo 14

La fijación de las remuneraciones, asignaciones, gastos de representación y cualquier otros estipendio o beneficio del personal del Banco que no negocia colectivamente, corresponderá al Consejo Directivo de la Institución, con aprobación del Ministro de Hacienda.

Artículo 15

Artículo 15°- Los cargos de miembros del Comité y sus subrogantes estarán afectos a las incompatibilidades que rijan para los Directores de bancos comerciales, pero serán compatibles con la calidad de empleado de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República podrá disponer que no rijan todas o algunas de ellas en relación con un nombramiento determinado, expresándolo fundadamente en el decreto respectivo.

Artículo 16

Artículo 16°- El Comité funcionará con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los que asistan. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. El Comité dictará su propio Reglamento de Sala y a él deberá ajustar su funcionamiento interno.

Artículo 17

Artículo 17°- Ningún miembro del Comité podrá intervenir o votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencias en su administración; igual prohibición regirá respecto de los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general. Cualquier miembro del Comité que contraviniere las disposiciones de este artículo deberá pagar, a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo, inversión o negocio de que se trate. Los restantes miembros que, a sabiendas, concurran con su voto a la infracción, serán solidariamente responsables por el monto de la referida multa.

Artículo 18

Artículo 18°- El Comité ejercerá la administración del Banco bajo su directa responsabilidad, debiendo, en todo caso, ajustar su acción a las disposiciones legales y reglamentarias, a las políticas y normas que impartan las autoridades monetarias, el Consejo y la Comisión para el Mercado Financiero en uso de sus atribuciones. Sus miembros, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren afectarles, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Banco por aquellas operaciones autorizadas, actos efectuados o resoluciones tomadas por el Comité en contravención de las disposiciones legales y demás normas a que se refiere el inciso anterior, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubieren hecho constar su voto desidente en el acta de la sesión correspondiente.

Artículo 19

Las funciones del Comité se extenderán a todo cuanto concierne a la administración y operación de la empresa. En su desempeño podrá acordar, ejecutar y celebrar cualquier acto, contrato, pacto o convención que conduzca al cumplimiento de los objetivos del Banco y especialmente le estará encargado: a) Fijar con sujeción a las disposiciones legales que rijan esta materia, las condiciones y modalidades, tales como garantías, montos máximos y tasas de interés para las diversas operaciones del Banco; b) Fiscalizar el cumplimiento de sus acuerdos, normas e instrucciones; c) Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos, sus modificaciones, las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquier causa, y el Balance y Memoria de cada ejercicio; d) Informar anualmente al Consejo sobre el funcionamiento y desarrollo de la empresa; e) Acordar las inversiones, adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces, valores mobiliarios u otros bienes muebles; f) Resolver las solicitudes de crédito y demás operaciones autorizadas al Banco, cualquiera sean su naturaleza y monto; acordar la contratación de créditos internos o externos mediante líneas de crédito, préstamos o en cualquier otra forma, ajustándose a las normas reglamentarias que rijan estas operaciones, y resolver sobre el otorgamiento de fianzas, avales u otras garantías; g) Nombrar, remover, trasladar, aceptar renuncias, enviar en comisión de servicio, sancionar disciplinariamente y poner término a los servicios del personal que el Reglamento califique de rango superior; h) Conocer los informes que el Gerente General Ejecutivo y los Gerentes Generales de Area sometan a su consideración o resolución, de acuerdo con las normas que el propio Comité establezca, e i) Impartir directamente o por intermedio de las autoridades y funcionarios del Banco que se designe, las instrucciones, y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones de la empresa.

Artículo 20

El Comité podrá conferir mandatos especiales y delegar en cualquiera de sus integrantes, en uno o varios Comités o cargos de rango superior o en uno o varios funcionarios especialmente determinados, la atención o resolución de los asuntos que estimare conveniente, sin que en modo alguno puedan interferirse las funciones y facultades propias de las demás autoridades contempladas en el presente decreto ley. Las delegaciones que faculten al delegatario para resolver operaciones de crédito u otras, podrán contener autorización para subdelegar el mandato.

Artículo 21

Artículo 21°- El Comité designará a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para atestiguar la veracidad y autenticidad de las actuaciones y documentos de la institución, como asimismo, respecto de sus propias deliberaciones y acuerdos.

PARRAFO TERCERO Presidente, Vicepresidente, Gerente General Ejecutivo, Fiscal, Gerentes Generales de Area y Contralor.

Artículo 22

El Presidente y el Gerente General Ejecutivo tendrán, separada e indistintamente, la representación extrajudicial del Banco, y podrán delegar parcialmente las atribuciones que se les confieren. La representación judicial corresponderá al Gerente General Ejecutivo, con las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y a él deberán notificarse las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente. Para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, el Gerente General Ejecutivo necesitará el acuerdo del Comité. No obstante, el Comité podrá conferirle todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en aquellos juicios cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señale el poder. El Presidente y el Gerente General Ejecutivo no estarán obligados a absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga, debiendo sólo informar por escrito a pedido del tribunal competente.

Artículo 23

Artículo 23°- El Presidente tendrá especialmente a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales e internacionales. Le corresponderá además: a) Presidir las sesiones del Consejo, del Comité y convocar a sesión extraordinaria fijando la tabla respectiva; b) Ejercer la vigilancia superior de la empresa, y c) Cumplir con toda otra función que le encomiende este decreto ley, los reglamentos, el Consejo y el Comité.

Artículo 24

Artículo 24°- Sin perjuicio de las funciones que se le confieren en el presente decreto ley, al Vicepresidente corresponderá en especial: a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y b) Ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo y el Comité le encomienden o deleguen.

Artículo 25

El Gerente General Ejecutivo será funcionario de la confianza exclusiva del Presidente de la República, quien lo nombrará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Ejercerá la administración inmediata del Banco de acuerdo a las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Comité. Le corresponderá en especial: a) Coordinar a los Gerentes Generales de Area; b) Presentar al Comité, personalmente o por los funcionarios que designe, estados de situación o informaciones detalladas sobre la marcha de la empresa; c) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz; d) Contratar, promover, trasladar, enviar en comisión de servicio, sancionar con las medidas disciplinarias que autorice la Reglamentación interna, a los funcionarios del Banco, con excepción de los calificados como de rango superior; aceptar las renuncias y poner término a los contratos de trabajo de dichos funcionarios, con la salvedad indicada; e) Proponer al Comité la contratación, promoción, traslado, comisión de servicio, sanciones disciplinarias, aceptación de renuncias y término de los contratos de trabajo de los funcionarios calificados como de rango superior; f) Someter la Memoria y Balance Anual de la empresa a la aprobación del Comité; g) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en otros funcionarios del Banco, excepto aquellas que, por su naturaleza, tuviera que desempeñar personalmente, y h) Ejercer todas las funciones que le encomienden el Consejo y el Comité.

Artículo 26

El Fiscal será el jefe superior del Departamento Jurídico y de su personal. Le corresponderá especialmente: a) Ejercer la representación judicial del Banco ante los Tribunales de Justicia, administrativos u otros especiales, personalmente o por intermedio de abogados de su departamento; b) Asistir a las sesiones del Consejo y del Comité con derecho a voz; c) Velar porque los acuerdos, actos y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos. Las ilegalidades de los acuerdos que el Consejo o el Comité adopten o las inhabilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes, serán representadas directamente a éstos; aquellas ilegalidades en que incurrieren otros funcionarios serán representadas al Gerente General Ejecutivo del Banco. Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal dispondrá se practiquen de inmediato las primeras diligencias necesarias para restablecer la legalidad y/o precaver eventuales daños mayores a la empresa. Si la representación no fuera aceptada, deberá poner de inmediato los antecedentes en conocimiento de la Comisión para el Mercado Financiero; d) Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración, y en general, asesorar a las autoridades superiores del Banco y demás funcionarios de la empresa en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico; e) Proponer al Gerente General Ejecutivo o la autoridad que corresponda el nombramiento, ascenso, traslado, aceptación de renuncia, sanciones disciplinarias o terminación de los servicios del personal de su Departamento, y f) Ejercer las demás atribuciones y facultades que el presente decreto ley, el Consejo o el Comité le encomienden.

Artículo 27

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.