ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 12
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Núm. 2.137.- Santiago, 22 de Febrero de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y Teniendo presente: 1.- Que los decretos leyes N°s. 670, de 1974; 958, de 1975, y 1.463, de 1976, contemplarón normas para reliquidar extraordinariamente las pensiones concedidas por las instituciones de previsión durante los años 1974, 1975 y 1976, respectivamente, a objeto de mejorar en forma sustancial sus montos, distorsionados por el proceso inflacionario; 2.- Que es necesario contemplar normas similares para el año 1977, a fin de que quienes hayan obtenido pensión en este período no resulten afectados por el proceso aludido precedentemente; 3.- Que igualmente, se ha resuelto extender las normas sobre reliquidación extraordinaria de pensiones dispuestas para el año 1976 por el decreto ley N° 1.463, a los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO I De la reliquidación extraordinaria de pensiones concedidas durante 1977

Artículo 1

Artículo 1°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 50%. b) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 20%. 2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 100%. c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su calculo. d) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 20%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su calculo. Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.

Artículo 2

Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977 se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de calculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y b) Las causadas por trabajadores que obtuvierón pensión en el año 1977, y fallecierón en dicho año, se reliquidarán previo recalculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. No correspondera reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivientes que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.

Artículo 3

La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1°, no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.662. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas durante el período de calculo de dicho salario base. Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones senaladas en el inciso precedente debera previamente incrementarse con los reajustes legales que hubieren operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podra exceder de veinte suledos vitales mensuales o de treinta de dichos sueldos, según se trate de pensionados que hayan adquirido tal calidad con anterioridad al 1° de Mayo de 1977 o que la hayan adquirido desde dicha fecha o con posterioridad a ella. Para este efecto, se considerara el monto del sueldo vital vigente al día anterior a la fecha de concesión de la pensión. Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los aumentos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 3° del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley N° 11.772.

Artículo 4

Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 1°, se entendera que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 20 sueldos vitales mensuales o de 30 de dichos sueldos, según se trate de pensionados que hayan adquirido tal calidad con anterioridad al 1° de Mayo de 1977 o que la hayan adquirido con posterioridad a esta fecha. Para este efecto, se considerarán los montos del sueldo vital vigente a la fecha respectiva.

Artículo 5

La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1°, no se aplicara a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.383. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración maxima imponible a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 4° de la ley N° 10.383.

Artículo 6

Las pensiones afectas a monto mínimo que, no obstante su reliquidación extraordinaria, resulten de un monto inferior a aquel, deberan, en todo caso, aumentarse hasta conpletar dicho mínimo.

Artículo 7

Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 8

Los nuevos montos de pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en los artículos anteriores, se devengarán desde la fecha de concesión de la pensión, aún cuando esta fuere anterior a la de publicación del presente decreto ley.

Artículo 9

El mayor gasto que irrogue la reliquidación extraordinaria dispuesta en el presente decreto ley se financiará de acuerdo a las mismas modalidades que se apliquen para el financiamiento de las respectivas pensiones.

TITULO II De la reliquidación extraordinaria de las pensiones concedidas durante 1976, por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional

Artículo 10

Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se encuentren vigentes, se reliquidarán extraordinariamente a partir del mes de Julio de dicho año o desde la fecha de su otorgamiento si esta fuere posterior, en relación a los nuevos salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir de una fecha comprendida en el primer trimestre del año 1976, se aumentarán en un 10%. b) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del segundo trimestre del año 1976, se aumentarán en un 40%. c) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del tercer trimestre del año 1976, se aumentarán en un 80%. d) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del cuarto trimestre del año 1976, se aumentarán en un 100%. No obstante lo anterior, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles, percibidas durante el período de cálculo de dicho salario base. Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones señaladas en el inciso precedente deberá previamente incrementarse con los reajustes legales que hubierén operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podra exceder de 18 sueldos vitales mensuales, vigentes a la fecha de concesión de la pensión. Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones no se considerarán los aumentos que hubierén registrado los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 3° del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley número 11.772.

Artículo 11

Las pensiones de sobrevivientes causadas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se encuentren vigentes, se reliquidarán extraordinariamente, a partir del mes de Julio de dicho año o desde la fecha de su concesión si esta fuere posterior, en relación a las nuevas bases de calculo que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos salarios bases recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior. b) Las causadas por trabajadores que obtuvierón pensión durante el año 1976 y fallecierón en el transcurso de dicho año, en calidad de pensionados, se reliquidarán previo calculo de aquella, efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero de 1977 hasta la fecha de vigencia de este decreto ley y causadas por trabajadores que obtuvierón pensión durante 1976, se reliquidarán extraordinariamente desde la fecha de su concesión, de acuerdo al procedimiento contemplado en la letra b) precedente. No correspondera reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.

Artículo 12

Para los efectos de la reliquidación extraordinaria contemplada en este Título, se observará lo dispuesto en los artículos N°s. 6°, 7° y 9° del presente decreto ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insertese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Eduardo Gordon Canas, General Director de Carabineros subrogante.- Vasco Costa Ramirez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Fernando Torres Silva, Mayor de Ejército (J), Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno subrogante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.