Decreto Ley 2147
Núm. 2.147.- Santiago, 22 de Marzo de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Declárase que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario.
Artículo 2
Artículo 2°- Para desempeñarse como auxiliar de enfermería deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Haber sido aprobado en alguno de los cursos de auxiliares de enfermería realizados en los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, o en instituciones públicas o privadas que cuenten con autorización especial del Ministerio de Salud Pública para este efecto; 2.- Certificado de la autoridad sanitaria que reconozca la calidad de auxiliar de enfermería, una vez aprobado el curso respectivo, y 3.- Estar inscrito en el rol de auxiliares de enfermería que llevará el Ministerio de Salud Pública. El reglamento determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir los cursos a que alude el número 1° de este artículo, así como las exigencias para ser aprobados en ellos.
Artículo 3
Artículo 3°- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior habilitará al auxiliar de enfermería para desempeñar funciones y actividades propias de su especialidad en instituciones asistenciales privadas, y para ejercerlas liberalmente dentro del campo de competencia que señale el reglamento.
Artículo 4
Artículo 4°- Los auxiliares de enfermería podrán asistir en forma directa a pacientes y enfermos hospitalizados o ambulatorios y prestarles atención particular, debiendo en los establecimientos asistenciales desempeñar sus funciones bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes y, en su actividad privada, efectuar tratamientos sólo bajo prescripción y control médico, quedándoles prohibido hacer prescripciones terapéuticas. El ejercicio de esta última actividad se ceñira al reglamento del presente decreto ley.
Artículo 5
Artículo 5°- Toda contravención a las disposiciones de este decreto ley o de sus reglamentos será sancionada de acuerdo a los artículos 165 y siguientes del Código Sanitario. Además, la autoridad sanitaria queda facultada para suspender al auxiliar de enfermería infractor del desempeño de sus funciones hasta por tres meses, sin perjuicio de que, cuando se trate de hechos graves o de actos desdorosos para dicha actividad o abusivos de su ejercicio, pueda cancelar la inscripción en el rol respectivo, mediante resolución fundada. Lo establecido en el inciso anterior no obstará a la aplicación de las sanciones impuestas en el artículo 213 del Código Penal, en el evento de que un auxiliar de enfermería o cualquiera otra persona incurriere en alguno de los delitos que ese precepto indica.
Artículo 6
Artículo 6°- Derógase el artículo 9° de la ley número 14.904.
Artículo 1
Las personas que con anterioridad a la publicación de este decreto ley hayan sido aprobadas en alguno de los cursos de auxiliares de enfermería realizados en los establecimientos o instituciones señalados en el número 1° del artículo 2° del presente cuerpo legal, podrán solicitar de la autoridad sanitaria que les reconozca la calidad de auxiliar de enfermería, y quedarán habilitadas para ejercer las funciones indicadas en este decreto ley una vez que se inscriban en el rol a que se refiere el número 3° del mencionado artículo 2°
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Fernando Matthei Aubel, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
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