MODIFICA EL ESTATUTO MEDICO FUNCIONARIO EN MATERIAS PREVISIONALES
Núm. 2.177.- Santiago, 5 de Abril de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud Pública, publicado el 26 de Noviembre del mismo año: -a) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 12 por el siguiente: "Los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana. Asimismo, las pensiones de jubilación a que den lugar estos cargos se considerarán como correspondientes a empleos de once horas semanales, para los efectos de la incompatibilidad entre sueldos y pensiones."; -b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente: "Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a once horas semanales de trabajo profesional. Asimismo, las pensiones de retiro a que den lugar estos cargos se considerarán como correspondientes a once horas semanales, para los efectos de la incompatibilidad entre sueldos y pensiones."; -c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- Las pensiones de jubilación y retiro de los profesionales funcionarios serán incompatibles con los sueldos de actividad establecidos por esta ley, en cuanto las horas por las cuales se perciben ambas rentas excedan de la jornada máxima compatible autorizada por esta ley. En caso de producirse un exceso sobre esta jornada, las rentas de los cargos que lo originen experimentarán un descuento de diez por ciento, veinte por ciento, treinta por ciento y cuarenta por ciento, aplicado sobre los sueldos correspondientes al exceso, según este alcance hasta once, veintidós, treinta y tres o cuarenta y cuatro horas, respectivamente. El Fisco o la respectiva institución empleadora efectuará de su cargo las imposiciones previsionales y demás aportes que legalmente procedan, sobre el total del estipendio que el funcionario deje de percibir en virtud de la incompatibilidad, y el descuento a que se refiere el inciso precedente no será considerado renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta."; -d) Suprímese, en el número 3) del inciso primero del artículo 37, la siguiente frase: "hasta un máximo del sesenta por ciento de su sueldo base", y la coma (,) que la precede, y -e) Reemplázase el inciso final del citado artículo 37, por el siguiente: "Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones de rentas imponibles o computables establecidas por leyes generales".
Artículo 2
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 17.966, por el siguiente: "Artículo 2°- Los personales sujetos a la ley N° 15.076 y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas. Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata. No se aplicará a los profesionales funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32 de la ley N° 15.076".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Fernando Matthei Aubel, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
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