APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
artículos 43
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Núm. 2.186.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976; en los artículos 1°, N° 16, y 3° transitorio del Acta Constitucional N° 3, de 1976, modificado por el decreto ley N° 1.689, de 1977, y Considerando: 1.- Que el precepto del artículo 1°, N° 16, del Acta Constitucional N° 3, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, calificada por el legislador". 2.- Que, con relación a lo anterior, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República ha propuesto un anteproyecto de ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, conforme a los preceptos contenidos en la referida Acta Constitucional N° 3, luego de oir a diversos Organismos Estatales. 3.- Que, además, oído el Consejo de Estado, se pronunció favorablemente sobre esta iniciativa. 4.- Que reviste especial trascendencia la dictación de un estatuto legal que aborde en un texto único y orgánico el procedimiento llamado a regular las expropiaciones, y 5.- Que es preocupación fundamental del Gobierno armonizar los intereses del Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio ágil y expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del país exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiación. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, se sujetará al procedimiento establecido en el presente texto.

TITULO I De los actos preparatorios y de la determinación provisional de la indemnización

Artículo 2

Artículo 2°- La entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado. La resolución que ordene el estudio deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial. Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro régimen o sistema de inscripción conservatoria, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentación de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto de terceros. El bien cuya expropiación se encuentre en estudio se hará incomerciable una vez cumplidos los trámites a que se refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no podrá ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pública subasta, que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. Los actos y contratos celebrados en contravención a esta norma serán nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante, bajo ningún pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente, los trámites de la expropiación se continuarán con el propietario, como si no se hubiese enajenado. El propietario y los poseedores o detentadores del bien cuya expropiación se encuentra en estudio, están obligados a permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la práctica de las diligencias indispensables para el reconocimiento de aquel. Con tal objeto, el jefe de dicha entidad podrá, por sí o por delegado, requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien la otorgará, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, sin forma de juicio y sin más trámite que la agregación de una copia autorizada de la resolución de estudio y oyendo al interesado, si lo estimare pertinente. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y deberá dictarse dentro del plazo de 5 días. En la misma resolución el juez determinará los días y horas y el plazo en que se llevará a efecto el reconocimiento. La notificación al interesado se practicará por Carabineros, dejando en el lugar en que se encuentra el bien expropiado y con una persona adulta, copia íntegra de la solicitud y de la resolución que en ella recaiga. Los efectos de la resolución de que trata este artículo expirarán ipso jure el nonagésimo día después de publicada en el Diario Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero. Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante no podrá renovar la resolución de estudio antes de transcurridos tres años desde la expiración de sus efectos; pero podrá, en cualquier tiempo, expropiar sin la dictación previa de la resolución mencionada.

Artículo 3

Los que maliciosamente y en perjuicio del expropiante dañaren, inutilizaren o destruyeren el bien objeto de la resolución de estudio publicada, inscrita y anotada, en su caso, o retiraren de él bienes que constituyen inmuebles por adherencia, con la salvedad de los frutos o productos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21, o partes o piezas que le hagan desminuir su valor o perder su aptitud para el objeto de la expropiación, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que procediere.

Artículo 4

Todo procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. La entidad expropiante designará a los miembros de esta comisión, en la cual no podrán figurar profesionales pertenecientes a dicha entidad, de entre los técnicos de diversas especialidades que figuren en una lista de peritos que apruebe el Presidente de la República por decreto del Ministerio de Hacienda, para una región o agrupación de regiones. Esta comisión no podrá ser integrada con más de un miembro que pertenezca a la administración centralizada o descentralizada del Estado. La lista de peritos se formará entre profesionales que, en número no inferior a seis por cada especialidad, propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa consulta de éstos al Consejo Regional de Desarrollo correspondiente. En igual forma se procederá cuando, a juicio del Presidente de la República, sea necesario ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en la lista permanente serán llenadas por el Presidente de la República, de entre dos nombres que los Intendentes Regionales correspondientes, previa la citada consulta, propondrán por cada cargo que quede vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las proposiciones dentro del término de treinta días de ser requeridos, el Presidente de la República podrá prescindir de ellas. Los peritos designados por la entidad expropiante deberán aceptar el cargo por escrito, jurando desempeñarlo con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres días contados desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si el o los peritos no aceptaren el cargo, la autoridad expropiante designará los peritos que fueren necesarios para completar el número de miembros que integrarán la comisión. La comisión deberá constituirse dentro del décimo día de aceptado el cargo por sus integrantes, tomará sus acuerdos por mayoría de votos y dispondrá de un plazo de treinta días para evacuar el informe, contado desde que se constituya. Ese plazo podrá ser ampliado por la entidad expropiante hasta por otros treinta días días. Si no se produce la mayoría de votos requerida en este inciso, el monto provisional de la indemnización será determinado por el promedio que resulte de la estimación de las cifras entregadas por cada uno de los peritos individualmente considerados. Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas sobrevinientes a sus designaciones, serán resueltas sin forma de juicio por la entidad expropiante. Los peritos serán remunerados conforme a los aranceles de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y honorarios en que se incurran serán de cargo de la entidad expropiante. El perito culpable del retardo en la constitución de la comisión o en la evacuación de su informe, será reemplazado en ella. Además, será sancionado con una multa de media unidad tributaria mensual por cada día de atraso, con un máximo de diez unidades tributarias mensuales. Esta sanción la aplicará el tribunal competente en única instancia, previa audiencia de las partes a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. El perito que haya sido sancionado dos veces, quedará excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se haga acreedor. La norma del inciso quinto del artículo 2° será también aplicable al reconocimiento del bien expropiado que practiquen los peritos, quienes tendrán, para tal efecto, las mismas facultades que ese precepto otorga al jefe de la entidad expropiante. La agregación de la copia autorizada a que se refiere dicho inciso será reemplazada, ante el juez competente, por la exhibición de sus credenciales.

Artículo 5

El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio.

TITULO II Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos

Artículo 6

El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija. Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio". El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley. Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el artículo siguiente.

Artículo 7

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio, éste se publicará en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicará el día siguiente hábil. También se publicará por una vez en un diario o periódico de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiación o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera ubicado en más de una provincia, en un diario o periódico de la capital de la región correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a distintas regiones, la publicación se hará en un diario o periódico de la capital de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiación recayere sobre bienes incorporales, se tendrá por lugar de su ubicación el del domicilio de su dueño o poseedor. Si el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendrá como tal Santiago. Además, copia del extracto a que se refiere el inciso precedente se enviará a Carabineros de Chile para que, por intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuación que deberá efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicación o publicaciones señaladas en el inciso anterior. El extracto deberá contener los mismos datos del acto expropiatorio. La notificación a que se refieren los incisos precedentes se entenderá perfeccionada con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación. Los errores u omisiones en los demás trámites establecidos en esos incisos no invalidarán la notificación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar. Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen o sistema de inscripción conservatoria, el acto expropiatorio deberá cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del artículo 2° para que produzca efectos respecto de terceros.

Artículo 8

Artículo 8°- Desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, el acto expropiatorio producirá los efectos señalados en el inciso cuarto del artículo 2°, y dará lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades establecidas en ese mismo precepto y en el artículo 3°.

Artículo 9

Artículo 9°- Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización. Si por resolución judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictará el acto expropiatorio adicional o modificatorio que señale el Tribunal, dentro del plazo de noventa días contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducará el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deberá contener todas las menciones señaladas en el artículo 6° de la presente ley, pero no será necesaria su publicación en conformidad a lo que dispone el artículo 7°. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuará acompañando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolución del Tribunal que tenga por acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, será notificada al expropiado por cédula, dándosele copia íntegra de dicho acto y de la resolución. La fecha de la notificación de la expropiación será la fecha de dicha notificación por cédula. Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d) de este artículo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podrá exigir caución suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización ocasionare. Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más.

TITULO III De la fijación definitiva de la indemnización

Artículo 10

La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso.

Artículo 11

El expropiante y el expropiado podrán convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnización definitiva. Dicho acuerdo podrá adoptarse en cualquier momento antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el artículo 12 o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si éstos hubieren sido deducidos. El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada por la entidad expropiante y el propietario del bien expropiado, en la que conste que éste se allana a la expropiación y a la entrega material, el monto de la indemnización que se ha convenido y la forma en que ella será pagada. En todo caso, en la escritura pública de acuerdo deberá insertarse íntegramente el acto expropiatorio, con mención de la fecha y número del Diario Oficial en que fue publicado su extracto, y la individualización del bien expropiado. Tratándose de bienes raíces inscritos u otros bienes cuyo dominio o posesión conste en registros públicos, deberá también insertarse en la escritura de acuerdo, copia de la inscripción de dominio, con certificado de vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios. Las entidades expropiantes podrán celebrar estos acuerdos no obstante cualquiera prohibición o limitación establecida en sus leyes orgánicas, instrumentos constitutivos o estatutos. Sin embargo, deberán cumplir, en todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir bienes raíces.

Artículo 12

La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso.

Artículo 13

Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior.

Artículo 14

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.