FIJA NORMAS RELATIVAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y A LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES
En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que esto desempeñen lo permitan.
Artículo 110
Cada infracción a las disposiciones del presente párrafo será penada con multa de medio a un ingreso mínimo mensual. Sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de este párrafo corresponderá a los inspectores municipales y a los Carabineros.
Párrafo 4º. Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre
Artículo 111
El peso de los sacos que contengan cualquiera clase de productos o mercaderías destinadas al carguío por fuerza de hombre, no podrá exceder de ochenta kilogramos en total. Sin embargo, se tolerará un mayor peso en los sacos que contengan salitre, a razón de tres kilogramos por saco, tolerancia que se limitará al diez por ciento de los sacos de cada cargamento. Los sacos que contengan trigo o cemento podrán tener un peso máximo de ochenta y seis kilogramos.
Artículo 112
La movilización de sacos de un peso superior al indicado en el artículo anterior, deberá hacerse por medios mecánicos aceptados por la oficina técnica correspondiente cuando se trate de sacos de salitre y en los demás casos por los inspectores del trabajo.
Artículo 113
Los sacos de productos procedentes del extranjero, de peso mayor que el establecido en este párrafo, sólo podrán ser llevados al hombro cuando se rebaje su peso a ochenta kilógramos. Los gastos que demande la aplicación del inciso anterior y los demás que se deriven del cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este párrafo, serán de costo exclusivo del propietario de los productos o mercaderías, o de su representante, en su caso.
Artículo 114
Las infracciones a este párrafo se sancionarán con multa de tres a cinco ingresos mínimos mensuales.
Artículo 115
Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este párrafo y están especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal del Cuerpo de Carabineros, los conductores de trenes, los jefes de estación de ferrocarriles, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
Párrafo 5º. Del trabajo en las panaderías y establecimientos análogos
Artículo 116
Un reglamento determinará las condiciones de higiene y seguridad en los trabajos y en los locales de los establecimientos que se dediquen, como industria principal o accesoria, a los trabajos de panadería, amasandería, pastelería, fábrica de masas o similares, aun cuando el dueño ocupe solamente personas de su familia bajo la autoridad de uno de ellos. Asimismo, el reglamento determinará las prohibiciones de trabajo nocturno que afecten a estos establecimientos, sus modalidades y excepciones.
Artículo 117
Para ser operario de panadería o establecimientos similares, se requiere: 1° Tener a lo menos dieciocho años de edad; 2° Estar vacunado contra la viruela, y 3° Presentar un certificado sanitario que acredite no padecer de enfermedad contagiosa o de otra que pudiera inhabilitarlo para el desempeño del oficio. El certificado deberá ser expedido por un médico sanitario o, si en el lugar no lo hubiera, por otro facultativo. Este certificado deberá ser renovado anualmente.
Artículo 118
El empleador o el encargado del establecimiento, en su caso, no podrá admitir a un trabajador en el lugar de trabajo, sin que éste les haga entrega del certificado sanitario, el que se conservará en poder de aquellos hasta la terminación del contrato, para exhibirlo a las autoridades respectivas cuantas veces les sea requerido. Los trabajadores deberán, en todo caso, conservar una copia auténtica de dicho certificado, para los mismos efectos.
Artículo 119
El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad que establezca el reglamento se sancionará con multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales y con la clausura del establecimiento hasta por un mes si tal incumplimiento fuera grave. Si el infractor no pagase dentro del quinto día hábil la multa que se le hubiera impuesto, se decretará la clausura de su establecimiento. La reincidencia en el incumplimiento de las normas sanitarias de higiene y seguridad y de las especiales que deban imponerse a situaciones determinadas se penará con la clausura del establecimiento, la que fluctuará entre uno y seis meses, y el fallo que la imponga regulará su duración dentro de estos límites. La fiscalización de las disposiciones de este párrafo corresponde a los inspectores del trabajo, carabineros y otros funcionarios que tengan competencia en la materia.
TITULO X Del comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras
Artículo 120
Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras. Los comerciantes que negocien dentro de los recintos señalados en el inciso anterior, se someterán a las prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas correspondientes y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen. No podrán ejercer comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente. A fin de asegurar la libertad de comercio, el empleador o las empresas deberán permitir el transporte de las personas y medios de subsistencia por todas las vías de comunicación que mantengan, y las tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 121
En los establecimientos o recintos a que se refiere el artículo anterior, se prohíbe la venta de armas blancas y de fuego, de naipes, boletas de rifa y apuestas en general. Respecto del expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas, se estará a lo que disponga la ley de alcoholes y el Código Sanitario, sin perjuicio de la aplicación de esas leyes en las demás materias que regulan.
Artículo 122
La aplicación de los reglamentos que dicte la autoridad administrativa en relación con las disposiciones de este párrafo, estará a cargo de los inspectores del trabajo, con la colaboración de Carabineros, y sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a otras autoridades según las leyes.
TITULO XI Del delegado de personal
Artículo 123
En las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente quince o más trabajadores permanentes que no formen parte de un sindicato, esos trabajadores deberán elegir a uno entre ellos, en el carácter de delegado, para que los represente ante su empleador y ante las autoridades del trabajo.
Artículo 124
El delegado será elegido con las formalidades que determine el reglamento; deberá cumplir con los requisitos que la ley prescriba para ser director sindical y contar, a lo menos, con dos años de antigüedad en la empresa; durará un año en sus funciones, podrá ser reelegido indefinidamente y no podrá ser separado de su empleo sino por causa calificada de suficiente por el respectivo tribunal del trabajo, conforme al artículo 22. Esta inamovilidad subsistirá hasta por seis meses después de la cesación en el cargo, salvo renuncia o censura u otra medida disciplinaria acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores que no pertenezcan a sindicatos, adoptada en asamblea a la que concurran a lo menos los dos tercios de los mismos. Para hacer efectiva esta inamovilidad o el despido, en su caso, se aplicarán a los delegados las mismas normas procesales que sobre la materia afecten a los directores sindicales.
TITULO XII Del servicio militar obligatorio
Artículo 125
El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 11.170, sobre reclutamiento, modificado por el artículo 1° del decreto ley N° 109, de 1973. El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello. Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.
TITULO XIII De los contratos especiales
Artículo 126
Respecto de los trabajadores a que se refiere este título, el contrato de trabajo se someterá preferentemente a las normas de los artículos siguientes.
Párrafo 1º. Contrato de trabajadores de casa particular
Artículo 127
Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar. Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este párrafo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar. En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrán reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
Artículo 128
Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como períodos de prueba y durante ese lapso podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé un aviso con tres días de anticipación, a lo menos, y se pague el tiempo servido.
Artículo 129
Al fallecimiento del jefe de hogar, el contrato subsistirá con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.
Artículo 130
Los trabajadores de casa particular no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de diez horas diarias.
Artículo 131
Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.
Artículo 132
La remuneración de los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las partes, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador.
Artículo 133
En los casos de enfermedad del trabajador, el empleador deberá dar de inmediato aviso al organismo de seguridad social respectivo y estará, además, obligado a conservarle el cargo, sin derecho a remuneración, por ocho días, si tuviera menos de seis meses de servicios; durante quince días, si hubiera servido más de un semestre y menos de un año, y por período de hasta treinta días, si hubiera trabajado más de doce meses. Toda enfermedad contagiosa, clínicamente calificada, de una de las partes o de las personas que habiten la casa, da derecho a la otra parte para poner término al contrato.
Párrafo 2º. Contrato de trabajadores agrícolas
Artículo 134
Se aplicarán las normas de este párrafo a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El reglamento determinará las empresas que revisten tal carácter. No se les aplicarán las disposiciones de este párrafo a aquellos trabajadores que se encuentren empleados en faenas agrícolas y que no laboren directamente en el cultivo de la tierra, tales como administradores, contadores o que, en general, desempeñen labores administrativas. No se aplicarán las normas de esta ley a los contratos de arriendo, mediería, aparcería u otros en virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y riesgo predios agrícolas. No son trabajadores agrícolas los que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de los bosques en explotación. La calificación, en caso de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
Artículo 135
Las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras disposiciones de esta ley, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que se refiere este párrafo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura. El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de 8 horas diarias, permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal.
Artículo 136
Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar su labor, tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías, siempre que no hayan faltado injustificadamente al trabajo el día anterior. En el caso previsto en el inciso anterior, los trabajadores deberán efectuar las labores agrícolas compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador, aun cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo. El reglamento determinará la aplicación y modalidades del presente artículo.
Artículo 137
Las labores agrícolas de riego y aquellas que se realizan en épocas de siembra o cosecha, se entenderán incluidas dentro del número 2 del artículo 49 de la presente ley.
Artículo 138
La remuneración de los trabajadores agrícolas no podrá ser inferior al ingreso mínimo, incluyéndose en el valor de las regalías. En ningún caso podrá pactarse que el valor de las regalías exceda del 50% de la remuneración en dinero. Si la remuneración se pagare parte en dinero y parte en regalías, las variaciones que sufriere por reajustes legales o convencionales o por diferentes avaluaciones de las regalías, se aplicarán separadamente al dinero y a las especies, sin que la variación de alguno de estos factores determine la alteración del otro, aunque de ello se derive la modificación del porcentaje indicado en el inciso anterior. Para los efectos de este artículo, se entenderán por regalías el cerco, la ración de tierra, los talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en especie a que el empleador se obligue para con el trabajador. Por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fijará el valor de las regalías agrícolas o las normas para su determinación, de acuerdo con las características de las respectivas zonas del país, la que será de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el valor así asignado no se ajustare a la realidad, cualquiera de las partes podrá acudir al juzgado del trabajo para que haga su determinación, previo informe de dos peritos designados por el juez respectivo.
Artículo 139
En el contrato de los trabajadores permanentes, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador y su familia habitación higiénica y adecuada, salvo que éste ocupe o pueda ocupar una casa habitación en un lugar que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.
Párrafo 3º. Contrato de trabajo a domicilio
Artículo 140
Trabajo a domicilio es el que en forma habitual se ejecuta en el propio hogar del trabajador o en lugar libremente elegido por él, sin vigilancia, ni dirección inmediata de la persona por cuenta de quien trabaja, ni de representante suyo.
Artículo 141
El convenio en virtud del cual el empleador, ya sea proporcionando útiles de trabajo, o no, vendiere o entregare al trabajador materias primas u objetos para que éste los elabore, confeccione o transforme en su propio domicilio y posteriormente los venda o entregue al empleador, y cualquier otro convenio, estipulación u operación semejante, constituye contrato de trabajo de esta especie.
Artículo 142
El empleador que dé trabajo a domicilio, deberá llevar un registro de estos trabajadores, en el que se anotará su nombre, apellido y domicilio, el local donde se ejecute el trabajo, la naturaleza, calidad y cantidad del trabajo encomendado, y la remuneración que deban percibir.
Artículo 143
Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales, el empleador podrá, con autorización del inspector del trabajo, retener hasta la cuarta parte de la remuneración semanal en garantía de las indemnizaciones que declare el tribunal del trabajo.
Artículo 144
La remuneración de estos trabajadores será de libre convención; y las imposiciones previsionales serán de cargo de ellos mismos, salvo que se estipulare lo contrario. Respecto de estos trabajadores, no regirán las normas sobre indemnizaciones por terminación del contrato previstas en esta ley, si no se estipulare expresamente su aplicación.
Párrafo 4º. Del contrato de los artistas
Artículo 145
Las normas de este párrafo se aplicarán a los trabajadores actores de teatro, radio, cine y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades u otras similares o conexas, trabajen en centros nocturnos o de variedades, circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje o en cualquier otro lugar donde se transmita o fotografíe la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera sea el procedimiento que se use.
Artículo 146
Este contrato de trabajo se puede estipular por plazo, por varias temporadas o para la realización de una o varias funciones, representaciones o actuaciones. En todo caso, y sin necesidad de aviso previo, terminará el contrato por el vencimiento del plazo y por la conclusión de la temporada o de las representaciones o actuaciones para las cuales el trabajador fue contratado.
Artículo 147
La remuneración se podrá estipular por unidad de tiempo, para una o varias temporadas, o por una o varias funciones, representaciones o actuaciones. El monto de esta remuneración dependerá fundamentalmente de la calidad de las funciones, representaciones o actuaciones, y de la categoría y prestigio de los trabajadores señalados en el artículo 145.
Artículo 148
Los trabajadores a que se refiere el presente párrafo, que sean contratados por empresarios nacionales o extranjeros, para prestar servicios fuera del territorio nacional, tendrán derecho a un anticipo que represente, por lo menos, el veinticinco por ciento de su remuneración total. Deberá, además, garantizárseles el pasaje de ida y regreso.
Artículo 149
En los espectáculos artísticos de números vivos, ofrecidos en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, circos y otros establecimientos similares, se exigirá que durante un semestre calendario, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de los artistas sea chileno. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los artistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas embajadas, como también a los conjuntos artísticos y compañías extranjeras que, por la naturaleza de su espectáculo, constituyen grupos completos y homogéneos. Asimismo, exceptúase de lo establecido en el inciso primero los espectáculos que revistan las características de concurso, festivales o competencias en que participen artistas extranjeros y aquellos que la Dirección del Trabajo determine mediante resolución fundada.
Párrafo 5º. Del contrato de aprendizaje
Artículo 150
Contrato de trabajo de aprendizaje es la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, en un tiempo y condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz se obliga a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida.
Artículo 151
Podrán celebrar el contrato de aprendizaje los trabajadores menores de 21 años y mayores de 14 que hayan egresado de la enseñanza básica. Sin embargo, en casos calificados, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá autorizar la celebración de contratos de aprendizaje para aquellos que no hayan egresado de esa enseñanza.
Artículo 152
El contrato de trabajo de aprendizaje deberá extenderse por escrito en el número de ejemplares que el reglamento determine y firmarse por el empleador y el representante legal del menor y a falta de éste, por el inspector del trabajo respectivo. Deberá contener, a lo menos, las estipulaciones establecidas en el artículo 10 de esta ley, con indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz. Copia del contrato se acompañará a la respectiva Inspección del Trabajo y al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, dentro de décimo día de celebrado.
Artículo 153
La remuneración del aprendiz no podrá ser inferior al sesenta por ciento del ingreso mínimo mensual. Aquellas retribuciones en dinero que no tengan carácter de remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, serán pagadas en su monto completo. Asimismo, tendrán derecho a los beneficios que proporcionen los departamentos de bienestar.
Artículo 154
En ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas mediante convenios o contratos colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas.
Artículo 155
Serán obligaciones especiales del empleador las siguientes: 1°) Ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios del programa de aprendizaje, proporcionando los elementos de trabajo adecuados; 2°) Permitir los controles que al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le correspondan en los contratos de esta especie; 3°) Designar un trabajador de la empresa como maestro guía del aprendiz para que lo conduzca en este proceso, y 4°) Mantener, a lo menos, las mismas condiciones señaladas en el presente párrafo a los aprendices que cumplan los 21 años de edad durante la vigencia del contrato hasta el término del plan de aprendizaje.
Artículo 156
El contrato a que se refiere este párrafo tendrá vigencia hasta la terminación del plan de aprendizaje, el que no podrá exceder de dos años.
Artículo 157
El porcentaje de aprendices no podrá exceder del diez por ciento del total de trabajadores ocupados a jornada completa en la respectiva empresa.
Artículo 158
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo calificará las ocupaciones objeto del aprendizaje, sometiéndolas a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 159
Corresponderá a ese Servicio pronunciarse sobre los aspectos técnicos que determinen la existencia de un contrato de esta especie.
Artículo 160
El empleador hará las cotizaciones previsionales por el monto de la remuneración asignada al aprendiz, y podrá contabilizar como gasto necesario para producir la renta las sumas efectivamente pagadas por concepto de remuneraciones y leyes sociales, aumentadas en un 20%, siempre que contrate a lo menos el 75% del máximo de aprendices permitido.
Artículo 161
Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo serán sancionadas con una multa de medio a cinco ingresos mínimos mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que se duplicará en caso de reincidencia.
Párrafo 6º. De los trabajadores marítimos
Artículo 162
El contrato de los trabajadores marítimos se regulará por una legislación especial.
TITULO XIV Prescripciones y sanciones
Artículo 163
Las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere esta ley y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios, salvo prescripción especial. El derecho a reclamar el pago de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. No podrán reclamarse los derechos derivados de servicios prestados con anterioridad a los dos años que precedan a la fecha de presentación de la demanda, háyase o no puesto término a la prestación de servicios.
Artículo 164
Las personas que incurran en falsedad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de salud, en falsificación de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Artículo 165
Las infracciones a la presente ley que no tengan señaladas una sanción especial, serán castigadas con multa a beneficio fiscal de medio a cinco ingresos mínimos mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia dentro de un período no superior a seis meses.
TITULO FINAL
Artículo 166
Derógase toda norma contraria o incompatible con lo dispuesto en esta ley y, en especial, los libros I y II del Código del Trabajo y los artículos 405 a 409, y 664, del mismo.
Artículo 167
Las demás disposiciones del Código del Trabajo, como asimismo las de la ley N° 7.295 y sus modificaciones que estuvieran vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley, se aplicarán a los trabajadores sin distinción de especie alguna, sea que en el texto legal se aluda a empleado o a obrero.
Disposiciones transitorias
Artículo 1
La presente ley no altera las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional vigentes. La ley determinará la oportunidad, forma y condiciones en que las disposiciones sobre seguridad social se aplicarán a los trabajadores sin distinción de empleados y obreros. Entretanto, para estos efectos y los del artículo 3° transitorio, subsistirá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, que resolverá en caso de duda acerca de una u otra calidad del trabajador mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y, si el contrato hubiera terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales del trabajo. Entretanto, también, el subsidio a que se refiere el artículo 98 de la presente ley, será pagado a las empleadas y mujeres afectas a un régimen de previsión por la Caja de Previsión u organismo auxiliar respectivo, con cargo a la ley N° 6.174, para lo cual el Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 9° de la citada ley. El subsidio de las obreras, afectas al régimen de la ley N° 10.383, será pagado por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 2
Mientras no se dicten y entren en vigencia las nuevas disposiciones legales sobre el contrato de los trabajadores marítimos, continuarán en vigor las normas del párrafo IX del título II y las del título V del libro I del Código del Trabajo y las demás disposiciones de ese Código o de otras leyes aplicables a estos trabajadores.
Artículo 3
Entretanto no comience a regir la nueva ley orgánica sobre asociaciones sindicales, los trabajadores estarán afectos al régimen sindical respectivo según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o intelectual. En caso de duda, resolverá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros.
Artículo 4
La duración y terminación de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta ley se sujetarán a las reglas establecidas en la ley N° 16.455 y sus modificaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio cuando corresponda.
Artículo 5
Los dependientes del comercio contratados con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, deberán ajustarse a las normas generales sobre jornada de trabajo que en ésta se establecen; pero, el tiempo trabajado sobre la jornada menor antes establecida se pagará proporcionalmente con remuneración ordinaria.
Artículo 6
Mientras no comiencen a regir las nuevas normas relativas a los tribunales y procedimientos del trabajo que se dicten, los reclamos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 19 respecto de los contratos cuyo término se rige por esta ley, se someterán a las siguientes reglas: a) La demanda deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de la terminación de los servicios; b) Será competente para conocer y resolver esos reclamos el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador presta sus servicios; si no lo hubiere, será competente en iguales términos el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo; c) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista; d) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por funcionario del juzgado o por carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada; e) Si no hubiera constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo; f) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple; g) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y h) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 7
Ninguna empresa podrá paralizar sus actividades, ni podrá despedir más de 10 trabajadores, dentro de un mismo mes calendario, sin autorización previa de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción. En aquellas empresas que ocupen más de cien trabajadores, el número de diez establecido en el inciso anterior se aumentará en un 10%, calculado sobre el número de trabajadores que exceda de cien. En estos casos, sólo deberá pagarse a los trabajadores las indemnizaciones que se encontraren establecidas en los respectivos contratos, actas de avenimiento, fallos arbitrales y resoluciones de comisiones tripartitas. La solicitud para proceder a la paralización de faenas o despido colectivo, en su caso, deberá presentarse a la Subsecretaría del Trabajo, y la resolución ministerial respectiva que autorice, total o parcialmente, la paralización o despido o que deniegue tal autorización, deberá dictarse en un plazo máximo de 45 días, contado desde la presentación de la solicitud. Las Secretarías de Estado indicadas en el inciso primero podrán formar una comisión especial permanente que se ocupe de estas materias. Para resolver sobre la solicitud a que se refiere el inciso primero, cualquiera de los Ministerios señalados podrá, si fuere menester, designar un funcionario que se constituya en la empresa peticionaria con el objeto de imponerse de todos los antecedentes administrativos, económicos, laborales y demás que se estimaren necesarios. Con este objeto, el funcionario tendrá acceso a todos los libros, papeles y operaciones de la empresa peticionaria. Si se procediera a paralizar las faenas o a efectuar un despido colectivo sin que preceda la autorización prevista en el inciso primero, el empleador infractor será sancionado con multa de medio a cinco ingresos mínimos mensuales, la que se aplicará administrativamente de conformidad a las normas de la ley N° 14.972, sin perjuicio de aplicarse, a quien corresponda, la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. En el caso previsto en el inciso anterior, los trabajadores afectados por la paralización de faenas, o por el despido colectivo, tendrán derecho a una indemnización igual a un mes de la última remuneración mensual que hubieran percibido por cada año trabajado en la empresa o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será compatible con la que pudiere corresponder a los afectados conforme a los respectivos contratos, actas de avenimiento, fallos arbitrales, resoluciones de comisiones tripartitas o de acuerdo a las normas ordinarias que regulan el desahucio del contrato del trabajador afectado. Si en el período de doce meses una misma empresa llevare a cabo dos o más despidos colectivos sin haber obtenido la autorización de que trata el inciso primero, el infractor, además de pagar el doble de las multas establecidas en el inciso sexto de este artículo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio. Corresponderá a la Dirección del Trabajo denunciar a los Juzgados del Crimen esta infracción, denuncia que deberá formularse en la forma prescrita en los artículos 15, 16, 17 y 18, del decreto ley N° 280, de 1974. Si se produjeren despidos colectivos o paralización de faenas sin la correspondiente autorización, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá, en casos calificados, designar un funcionario que, con el título de Delegado de Gobierno, asuma la administración de la empresa, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para superar las causas que pudieron determinar los despidos colectivos o paralización de faenas, en su caso. En el cometido de sus funciones, al delegado que haya tomado la administración de la empresa le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de ella, para los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario de los negocios o actividades de la misma. Al hacerse cargo de la administración de la empresa, el Delegado de Gobierno ordenará de inmediato la confección de un inventario de los bienes de que se hace cargo, ante un ministro de fe que podrá ser un notario público o un inspector del trabajo. El Delegado de Gobierno deberá rendir cada 30 días cuenta detallada de su gestión ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 8
Se exceptúan de la autorización a que se refiere el artículo anterior las faenas agrícolas de temporada; los trabajos transitorios por su naturaleza, que se inicien y terminen en plazos fijos o aproximados no superiores a seis meses. Tratándose de obras de construcción, el plazo señalado en el inciso anterior será de dos años. En todo caso, dentro de los diez días de iniciados los trabajos transitorios referidos, deberán inscribirse como tales en la Inspección del Trabajo respectiva. También se exceptúan de la autorización a que se hace referencia en el inciso primero, las obras públicas fiscales ejecutadas sin intervención de contratistas. Los inspectores del Trabajo deberán comunicar este hecho a la Intendencia o Gobernación que corresponda y a la Subsecretaría del Trabajo, dentro del quinto día de recibida la inscripción a que se refiere el inciso tercero, con indicación detallada de los antecedentes de cada caso
Artículo 9
Las normas de la presente ley no afectan a lo dispuesto en el decreto ley N° 198, de 1973, el cual regirá también para lo previsto en el artículo 123 de la presente ley.
Artículo 10
Las disposiciones de los artículos 55 a 60, ambos inclusive, comenzarán a regir el 1° de Enero de 1979. Entretanto y hasta esa fecha, continuarán en vigor las disposiciones del Código del Trabajo que regulan el cálculo y pago de gratificaciones a los empleados y la participación en las utilidades a los obreros.
Artículo 11
Los trabajadores actualmente contratados que, a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan un feriado anual superior al establecido en el Título VII de este cuerpo legal conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esa fecha les corresponda de acuerdo a las normas por las cuales se regían.
Artículo 12
Los reglamentos de las normas del Código del Trabajo que por esta ley se reemplazan, continuarán en vigor en todo lo que fueran compatibles con ésta, hasta el momento en que comiencen a regir las nuevas disposiciones reglamentarias.
Artículo 13
Mantendrán su vigencia las disposiciones que regulan el cierre obligatorio en los días Sábados a las 13 horas, y las normas sobre libertad de horario de trabajo para los establecimientos comerciales, sin perjuicio de lo establecido en el Título IV de la presente ley.
Artículo 14
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de esta ley no afectará a las deducciones que actualmente se practiquen, hasta el momento en que se complete el pago a que correspondan esos descuentos.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
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