SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
Art. 145. El propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval, podrá limitar la responsabilidad establecida en el artículo anterior por los perjuicios derivados de cada siniestro hasta un máximo equivalente en moneda nacional a dos mil francos por tonelada de registro de la nave o artefacto naval, causante de los perjuicios. Esta responsabilidad no excederá en ningún caso del equivalente a doscientos diez millones de francos. Si el siniestro ha sido causado por falta o culpa del propietario, naviero u operador, perderá el derecho a la limitación de responsabilidad aquí establecida. En los casos en que no corresponda aplicar exclusivamente las normas del Convenio citado en el artículo precedente, el ejercicio del derecho a limitar las indemnizaciones se regirá por las siguientes reglas: 1) El que pretende gozar de la limitación deberá constituir ante el tribunal que establece este título o ante el que pudiere ser también competente según el Convenio, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de responsabilidad dispuesto en este artículo. El fondo podrá constituirse consignado la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase, considerada suficiente por el tribunal. Ejercitado el derecho a limitación por alguno de los responsables, sus efectos beneficiarán a todos los otros que hubieran tenido derecho a impetrarlo, según lo dispuesto en el inciso primero. 2) El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones, previamente aceptadas. Pero los gastos o sacrificios razonables en que hubiera incurrido la autoridad para prevenir o minimizar los daños por contaminación, gozarán de preferencia sobre los demás créditos del fondo. Y si los responsables no ejercitaren el derecho a limitar responsabilidad, aquellos gastos o sacrificios razonables gozarán del mismo privilegio que sobre la nave correspondería a sus salvadores. Esta misma regla de prelación beneficiará a los gastos y sacrificios razonables en que incurriere algún tercero en forma espontánea o a requerimiento de la autoridad, para prevenir o minimizar los daños, sean sobre el mar o sus costas adyacentes. Con todo cuando se trate de gastos o sacrificios que beneficiaron a bienes del propio reclamante, ellos no gozarán de la preferencia dispuesta en este inciso. Si los gastos o sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños hubieren sido ejecutados por el propio responsable del derrame, su monto previamente aceptado podrá cobrarse a prorrata con los demás acreedores generales del fondo. 3) Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo, alguno de los responsables o sus dependientes, o algún asegurador o garante, hubieran pagado indemnizaciones basadas en perjuicios por derrames que se comprendan en el fondo, se subrogará hasta la totalidad del importe pagado en los derechos que la persona indemnizada hubiere tenido en la repartición del fondo. Esta subrogación no excluye las que también pudieren operar conforme a las reglas generales. 4) Cualquiera de los responsables o terceros interesados podrá solicitar al tribunal que se reserven las sumas adecuadas para cubrir las cuotas de aquellos créditos que aún no estuvieren reconocidos; pero que de estarlo, habrían tenido derecho a resarcirse con los demás imputables al fondo. 5) El franco mencionado en este artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. Para su conversión a moneda nacional se tomará por base el tipo de equivalencia que certifique el Banco Central de Chile. El monto del fondo será el que resulte de aplicar la equivalencia que corresponda al día de su constitución, sobre los factores establecidos en el inciso primero de este artículo. 6) Para los efectos de este artículo se entenderá que el arqueo de la nave o artefacto naval, es el arqueo neto más el volumen que, para determinar el arqueo neto, se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate de una nave o artefacto naval que no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se tendrá por arqueo para estos efectos, al cuarenta por ciento del peso en toneladas (de dos mil doscientas cuarenta libras de peso) de la carga que pueda transportar o soportar la nave o artefacto. 7) El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera por cualquiera de los responsables, podrá constituir el fondo en las mismas condiciones y con los mismos efectos dispuestos en este artículo, como si lo constituyera alguno de los responsables. 8) Cuando después de un siniestro alguno de los que pudieren ser responsables por los daños, constituyere el fondo de que trata este artículo y tuviere derecho a limitar su responsabilidad, no podrán perseguirse otros bienes de su propiedad. Asimismo, cesarán los arraigos, retenciones o embargos de la nave u otros bienes, que se hubieren impuesto como garantía del resarcimiento de los perjuicios originados por ese siniestro.
Artículo 146
Art. 146. Toda nave o artefacto naval que mida más de tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas en el artículo precedente, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en dicho artículo. La autoridad marítima que le hubiere dado el certificado de matrícula, expedirá además otro que acredite que existe ese seguro o garantía. Este último certificado será formalizado siguiendo, tan de cerca como sea posible, el modelo descrito en el Anexo del decreto supremo N° 475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de Agosto de 1977, que promulgó el "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos", citado en el artículo 144. El certificado deberá llevarse a bordo y una copia se conservará en poder de la autoridad que matriculó la nave o artefacto naval. El reglamento indicará las demás condiciones de expedición, vigencia y validez del certificado de garantía establecido por esta norma. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños, o por gastos y sacrificios razonables para prevenirlos o disminuirlos, contra el asegurador o contra cualquiera que hubiere otorgado la garantía financiera. El garante demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el artículo precedente. Podrá oponer también las excepciones o defensas que hubiera podido invocar su afianzado, excepto las personales de éste en su contra. El demandado podrá exigir que su afianzado concurra con él al procedimiento. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera, que se consignen para limitar responsabilidad, se destinarán en forma exclusiva al cumplimiento de las obligaciones e indemnizaciones que se imponen en este párrafo. Los derechos a indemnizaciones y las obligaciones que nazcan de lo preceptuado en este párrafo, prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se produjo el daño o se realizaron los actos que dan acción de reembolso. Sin embargo, no podrá interponerse acción alguna después de seis años contados desde la fecha del siniestro. Cuando el siniestro consista en una serie de acontecimientos, el plazo de seis años se computará desde la fecha inicial del más antiguo. Las normas del presente párrafo primarán, en su caso, sobre lo establecido en los artículos 879 y siguientes del Código de Comercio, respecto del abandono limitativo y sus efectos.
Artículo 147
Art. 147. En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado. Es aplicable, para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144, en lo que fuere compatible.
Artículo 148
Art. 148. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los buques de guerra nacionales u otros operados directamente por el Estado en acrividades no comerciales. Pero sus capitanes y las autoridades de que dependan, deberán adoptar todas las medidas tendientes a evitar siniestros.
Párrafo 3º De las Sanciones y Multas
Artículo 149
Art. 149. Corresponde a la Dirección aplicar las sanciones y multas por contravención de las normas del párrafo 1°de este Título, en conformidad al reglamento. La misma autoridad aplicará las sanciones en que incurran las naves chilenas que efectúen descargas ilegales de hidrocarburos fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, si hubieren quedado impunes.
Artículo 150
Art. 150. Las sanciones y multas que procedan se aplicarán administrativamente por la Dirección. Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas no excederán de 1.000.000 de pesos oro. Además de las sanciones que corresponda aplicar a los miembros de la dotación de las naves por incumplimiento de sus deberes profesionales, en el caso de infracción de lo dispuesto en los artículos III y IX y demás obligaciones impuestas por el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, se sancionará al dueño o armador de la nave de que provenga la descarga ilegal, con una multa de hasta 5.000.000 de pesos oro, cualquiera sea el lugar en que se haya cometido la infracción. Con la misma multa se sancionarán las infracciones a las normas del Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, sin perjuicio de que la Autoridad Marítima dicte las demás medidas compulsivas que fueren necesarias para poner término al vertimiento nocivo. El reglamento establecerá la graduación de estas multas, considerando el volumen de la descarga o derrame ilegales u otros aspectos que agraven o atenúen los efectos de un siniestro. Asimismo, el reglamento establecerá las sanciones que se aplicarán a los que deban dar cuenta de un derrame o descarga ilegales y omitieren hacerlo. La aplicación de sanciones y multas por un hecho determinado, no impide la aplicación de otras en casos de reiteración.
Artículo 151
Art. 151. Las sanciones y multas por las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos. Los afectados podrán apelar de ellas o solicitar su reconsideración al Director, previa consignación de la multa impuesta, dentro del plazo fatal de quince días, contados desde la notificación. El procedimiento a seguir en estos casos será el mismo que establezca el reglamento indicado en el artículo 87.
Artículo 152
Art. 152. El capitán de la nave infractora, sin perjuicio del arraigo a que ésta pueda estar sujeta, no podrá abandonar el país si no paga la multa impuesta al dueño o armador o no afianza su pago a satisfacción del Director.
Párrafo 4º Del Tribunal y del Procedimiento
Artículo 153
Art. 153. Un ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, conocerá en primera instancia: a) De los juicios para exigir la restitución o indemnización de los gastos o sacrificios en que se haya incurrido por la adopción de medidas preventivas razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación que puedan derivar de algún siniestro, cualquiera que sea el lugar en que haya ocurrido, que provocó aquellas medidas o sacrificios; b) De los juicios sobre indemnización de los perjuicios que se causen al Estado o a particulares por derrames o contaminación, sea del medio marino o en el litoral, provenientes de un derrame o vertimiento en el mar de cualquier combustible, desecho, materia o demás elementos a que se refiere esta ley; c) De toda otra acción que nazca de la aplicación de los decretos leyes números 1.807, 1.808 y 1.809, todos de 1977, que aprobaron, respectivamente, el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias; que no haya sido sometida específicamente al conocimiento de otro tribunal o autoridad, con excepción de los juicios sobre constitución y repartimiento del fondo de limitación a que pudiera haber lugar.
Artículo 154
Art. 154. El mismo tribunal conocerá también de las acciones que nazcan de una colisión o abordaje, cuando de ello se deriven perjuicios por contaminación.
Artículo 155
Art. 155. Las acciones directas que esta ley o los convenios internacionales citados en la letra c) del artículo 153, conceden contra el asegurador o la persona que haya proporcionado la garantía para las indemnizaciones, podrán interponerse por los interesados ante el tribunal señalado en el artículo 153, ante el tribunal extranjero que corresponda según el domicilio del demandado, o ante el que señale en el documento de garantía, a elección del demandante.
Artículo 156
Art. 156. En los juicios a que se refieren los artículos anteriores se aplicará el procedimiento del juicio ordinario, pero se suprimirán los escritos de réplica y dúplica.
Artículo 157
Art. 157. La prueba en estos juicios se rendirá de acuerdo con las reglas generales y las siguientes normas especiales: a) Además de los medios probatorios señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, será admisible, a juicio exclusivo del tribunal, cualquier clase de prueba; b) El tribunal, en cualquier estado del juicio, podrá decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente. Si se tratare de la inspección personal del tribunal, los gastos en que éste incurra serán pagados por la parte que solicite la diligencia, salvo que ésta haya sido dispuesta de oficio por el tribunal o que éste la estime necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, en cuyo caso podrá ordenar que las partes consignen una cantidad prudencial para afrontar tales gastos, y todo sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de costas; y c) La prueba se apreciará en conciencia.
Artículo 158
Art. 158. El tribunal, durante toda la tramitación del proceso, actuará asesorado de un perito naval, que será designado de entre una lista de Oficiales Generales o Superiores Ejecutivos de la Armada, en servicio activo o en retiro, lista que el Comandante en Jefe de la Armada remitirá todos los años, en el mes de Enero, a la Cortes de Apelaciones a que se refiere el artículo 153. El tribunal podrá solicitar del perito naval los informes que estime necesarios durante el curso del juicio. En todo caso, antes de dictar sentencia y siempre que no hubiere emitido opinión sobre la materia, el tribunal deberá solicitarle de oficio, que informe sobre las causas que originaron el siniestro y sus responsables, o sobre el grado de responsabilidad que atribuya a los capitanes, en casos de abordaje o colisión. Este informe se pondrá en conocimiento de las partes y, transcurrido el plazo fatal de tres días, el tribunal citará para sentencia. La actuación del perito naval no obsta a que las partes puedan solicitar la designación de otros peritos que estimaren convenientes para sus intereses.
Artículo 159
Art. 159. El monto de los honorarios provisionales del perito naval, mientras el juicio esté pendiente, será fijado por el tribunal en única instancia, en la misma resolución en que lo nombre, señalándole una remuneración mensual que será pagada por las partes en la proporción y fecha que para cada una se determine, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de costas y sobre el monto definitivo del honorario.
Artículo 160
Art. 160. Excepto el caso señalado en el artículo 155, todas las acciones que se ejerciten en Chile por las mismas partes u otros afectados y que provengan de los mismos hechos, se acumularán ante el tribunal que este título establece.
Artículo 161
Art. 161. Cuando la materia disputada, en los casos a que se refiere el artículo 153, sea susceptible de apreciación pecuniaria, y el monto de la suma demandada no exceda de ciento veinte unidades tributarias, las acciones que por ese artículo se conceden podrán también intentarse en primera instancia ante el tribunal ordinario que tenga competencia territorial respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, aplicándose a la tramitación del juicio las restantes normas de este título, excepto los artículos 158 y 159.
Artículo 162
Art. 162. De los juicios de que trata este título conocerá en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Artículo 163
Art. 163. DEROGADO
TITULO X Buques de guerra
Artículo 164
Art. 164. La presente ley se aplicará a los buques de guerra chilenos sólo en los casos en que expresamente se refiera a ellos. Los buques de la Armada Nacional deben proteger y auxiliar a las naves chilenas, en toda emergencia que pueda comprometer la seguridad de la vida humana. En caso de conflicto internacional, fuera de los puertos de la República, el comandante de un buque de guerra chileno tiene derecho de visita de policía sobre toda nave nacional. Los capitanes de naves chilenas deben proporcionar a las autoridades navales las informaciones que éstas les soliciten relacionadas con el servicio naval.
Artículo 165
Art. 165. Las disposiciones de esta ley rigen en lo que fueren compatibles, para los buques de guerra extranjeros, con excepción de las contenidas en los títulos II, V, VI y VII. En todo caso, cuando se tratare de infracción de las normas aplicables, la Autoridad Marítima actuará por intermedio de las autoridades navales y, si fuere necesario, dando aviso a la representación diplomática del país correspondiente.
Artículo 166
Art. 166. Un reglamento especial establecerá las disposiciones sobre admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas sujetas a la jurisdicción nacional, teniéndose presente los convenios y tratados de que Chile es parte y la reciprocidad internacional.
TITULO FINAL Otras disposiciones
Artículo 167
Art. 167. DEROGADO
Artículo 168
Art. 168. Para calcular la equivalencia a moneda corriente del peso oro a que se hace referencia en esta ley, se estará al valor o valores que, para el cobro de derechos de aduana determine el Banco Central de Chile, que deberá certificar tal equivalencia gratuitamente, a requerimiento escrito de cualquiera que lo solicite.
Artículo 169
Art. 169. La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá cobrar tarifas por los servicios que preste y derechos por las actuaciones que realice en el desempeño de sus funciones. El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá llevar, además, las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá estos derechos y tarifas, sus modalidades, la forma de cobrarlas y percibirlas y sus demás características. Estas tarifas y derechos podrán expresarse en pesos oro, en dólares estadounidenses, en unidades tributarias o en otra unidad reajustable, y serán pagaderos en moneda nacional, para cuyo efecto las oficinas de recaudación del Servicio efectuarán su conversión, salvo que expresamente se señale que se paguen en moneda extranjera.
Artículo 170
Art. 170. Para todos los efectos legales, estos recursos se considerarán ingresos propios de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y se destinarán preferentemente a la señalización y seguridad marítimas.
Artículo 171
Art. 171. Libérase del pago de derechos y tarifas: a) A los buques de guerra chilenos y extranjeros; b) A las naves nacionales menores de veinticinco toneladas de registro grueso; y c) A los faluchos o lanchas empleados para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables, y a las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de veinticinco toneladas de registro grueso (Maulinas). El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría de Marina, podrá liberar del pago de derechos o tarifas a las naves que deban recalar en arribada forzosa, en las condiciones que determine el reglamento a que se refiere el artículo 169. El Presidente de la República podrá dejar sin efecto, en todo o en parte, las exenciones precedentes, previo informe de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Artículo 172
Art. 172. Cuando haya lugar al cobro judicial de las sumas que se adeuden a la Dirección por cualquier concepto, conforme a esta ley y a sus reglamentos, se aplicará el procedimiento del título V del Libro III del Código Tributario. Agotados los procedimientos de cobranza, el Director, en conformidad al reglamento, podrá declarar incobrables los créditos que la Dirección tenga a su favor.
Artículo FINAL
Art. Final. Deróganse, a contar del 1°de Enero de 1979, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, y 5°, de la ley número 17.329. Deróganse los artículos 833, 844, 1130, 1133, 1163, 1164, 1165 y 1166 del Código de Comercio, y el artículo 4° de la ley N° 3.500. Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a este texto. Las demás normas relacionadas con las materias de que trata esta ley, tales como las del Código Civil, las del Código de Comercio y las contenidas en leyes especiales, se considerán supletorias de este cuerpo legal.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
Artículo 1° Mientras se dicten los reglamentos de esta ley se mantendrán en vigencia los actuales reglamentos, en lo que no sean contratos a las disposiciones de este cuerpo legal.
Artículo 2
Art. 2° Los restos o especies náufragos, sea que provengan de naves, aeronaves o artefactos navales o sus cargamentos, que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren hundidos o varados en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en las costas del litoral, ríos o lagos de la República, podrán ser otorgados en concesión para su extracción, por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a cualquier persona natural o jurídica que lo solicite, previa intimación a sus propietarios o armadores que se efectuará por medio de dos avisos publicados en el diario que la Dirección determine. Si éstos manifestaren dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, su intención de realizar la extracción, tendrán para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de la fecha de la intimación.
Artículo 3
Art. 3° Los ingresos provenientes de la aplicación de los artículos 1°al 4°de la ley N°17.329, que se hayan recaudado a contar del 1°de Junio de 1978 y se recauden hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que comprendan algún período del año 1979, se considerarán ingresos propios de la Dirección, en la parte proporcional correspondiente a este último año y serán puestos a su disposición por la Tesorería General de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- César Benavides Escobar General de División, Ministro de Defensa Nacional.
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