DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
artículos 113
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Santiago, 2 de Agosto de 1978.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente: Núm. 2.306.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO PRIMERO Generalidades

Artículo 1

El reclutamiento y la movilización del personal que requieran las Fuerzas Armadas en sus misiones de paz y de guerra, se regirán por el presente decreto ley y sus reglamento complementario.

Artículo 2

Para los efectos de este decreto ley, las personas se agrupan en clases. Cada clase se forma con los chilenos nacidos en un mismo año.

Artículo 3

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la nómina de las personas que cumplan dieciocho años de edad en el respectivo año, con indicación del rol único nacional, la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las mismas, con objeto de materializar su inscripción automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá remitir mensualmente la nómina de las personas de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren fallecido en el respectivo mes.

Artículo 4

En tiempo de paz, toda persona, natural o jurídica estará obligada a proporcionar los antecedentes, datos e informes sobre potencial humano que solicite la Dirección General de Movilización Nacional, en el plazo de treinta días. En tiempo de guerra, deberá proporcionarlos en el plazo en que le sean requeridos.

Artículo 5

La Dirección General del Registro Civil e Identificación, deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, en el mes de marzo, una nómina de las personas incorporadas en el año anterior al "Registro de Profesionales", que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha nómina deberá contener a lo menos los nombres, apellidos, título profesional o técnico respectivo, domicilio particular y cédula de identidad.

TITULO SEGUNDO De la Dirección General de Movilización Nacional

Artículo 6

Artículo 6°- La Dirección General de Movilizacion Nacional, que en el texto de esta ley se denominará Dirección General, es un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionará, además, para los efectos de su buen servicio, con los Comandantes en Jefes Institucionales. La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el título de Director General de Movilización Nacional, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 7

Artículo 7°- La Dirección General será la encargada de la aplicación de las normas del presente decreto ley y su reglamento. Le corresponde especialmente: a) La elaboración del Registro Militar y de la Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria de las personas y la realización de los sorteos en conformidad con este decreto ley. b) La participación en la selección de las personas convocadas, en conjunto con las restantes autoridades que señala este decreto ley, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones del servicio militar. c) La integración en la Comisión Nacional de Reclutamiento, por medio de su Director General, y en las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de representantes, quienes se desempeñarán como secretarios de las mismas y nombrarán a los correspondientes oficiales de reclutamiento que participarán en ellas. d) La organización, estadística, convocatoria y selección de la reserva. e) El nombramiento y ascenso del personal de la reserva que no se encuentre llamado al servicio activo. f) El llamado al servicio activo del personal de la reserva, a proposición de las Instituciones Armadas. g) La proposición de las inhabilidades del personal de la reserva, a requerimiento de los Comandantes en Jefe. h)La preparación de la movilización de la reserva nacional. i) La proposición de nombramiento y ascensos de los oficiales de Reclutamiento y demás empleados civiles que se desempeñan en el servicio , y la resolución de sus destinaciones. j) El requerimiento de informes relativos al potencial humano, de cualquier industria, empresa u organismo, sea público o privado. k) La resolución de cualquiera situación no prevista en el presente decreto ley, deriva del cumplimiento del deber militar, salvo aquellas que por su naturaleza sean materia de ley o corresponda decidirlas a una autoridad superior. l) El ejercicio de las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 8

En todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables administrativamente ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.

Artículo 9

Artículo 9°- La Dirección General proporcionará el contingente y personal de la reserva necesario para cubrir las exigencias del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y será el organismo encargado de satisfacer los requerimientos de potencial humano que le formulen el frente bélico y los otros frentes, en conformidad a sus atribuciones legales.

Artículo 10

El territorio nacional se dividirá en Zonas y Cantones de Reclutamiento, en la forma que señale el reglamento.

Artículo 11

En los lugares donde no existieren oficinas cantonales, las unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros podrán constituir Cantones de Reclutamiento, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 12

Fuerá del país, los Consulados chilenos desempeñarán funciones de reclutamiento en calidad de Cantones auxiliares.

TITULO TERCERO De las obligaciones militares

CAPITULO I Del deber militar

Artículo 13

El deber militar se extiende a todas las personas sin distinción de sexo, desde los dieciocho a los cuarenta y cinco anos de edad. Las formas de cumplir el deber militar son: -Servicio Militar Obligatorio; -Participación en la Reserva, y -Participación en la Movilización. El servicio militar obligatorio podrá cumplirse mediante la conscripción ordinaria, los cursos especiales o la prestación de servicios.

Artículo 13 A

El cumplimiento de las obligaciones que impone este decreto ley se acreditará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 14

Para los efectos de este decreto ley, las personas serán clasificadas en la siguiente forma:

a)

Base de Conscripción; b) Servicio Activo, y c) Reserva.

Artículo 15

El deber militar sólo puede cumplirse en el Ejercito, Armada o Fuerza Aérea. Los institutos, escuelas u organismos que impartan instrucción premilitar sólo pueden existir y funcionar bajo la dependencia directa del Ministerio de Defensa Nacional. La instrucción premilitar no libera a ninguna persona del cumplimiento de su deber militar.

Artículo 16

Toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, retendrá los derechos inherentes a su función, empleo o trabajo, incluida la antiguedad para el ascenso, como si continuara en su desempeño. Con todo, sus remuneraciones serán únicamente las fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, salvo lo dispuesto en el artículo 51, respecto del personal de reserva. Los que hubieren sido aceptados o seleccionados como alumnos de cualquier establecimiento de educación y que no pudieren matricularse en ellos, o que debieren interrumpir sus estudios por haber sido convocados y seleccionados para cumplir con su servicio militar obligatorio, por haber sido llamados al servicio activo para instrucción y preparación de la movilización o por haber sido movilizados, conservarán su derecho a matrícula y a continuar sus estudios. Les serán válidas para este efecto todas las exigencias que en su oportunidad hubieren cumplido, sin que pueda demandárseles el cumplimiento de nuevos requisitos. El derecho establecido en el inciso anterior, sólo podrá impetrarse durante el período lectivo inmediatamente posterior a la fecha de término de los deberes militares correspondientes, y en la misma institución que el alumno hubiere sido seleccionado o se encontrare matriculado. Toda persona acuartelada para hacer el Servicio Militar Obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, que sufriere una inutilidad proveniente de un acto determinado del servicio, tendrá derecho a los beneficios que establece a este respecto el citado Estatuto.

CAPITULO II De las exenciones

Artículo 17

Estarán exentos del deber militar, mientras permanezcan en sus cargos: 1.- El Presidente de la República; los Ministros de Estado y aquellos que tengan dicho rango; los Subsecretarios; el Contralor General de la República; los Consejeros del Banco Central; el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y los jefes superiores de los servicios de la Administración del Estado. 2.- Los Senadores y los Diputados. 3.- Los jueces de garantía, los jueces de los tribunales de juicio oral, los fiscales del Ministerio Público, el Defensor Nacional y los defensores regionales y locales. 4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; los secretarios, relatores y los fiscales de estos tribunales; los jueces y los secretarios de juzgados de letras; los funcionarios que ejercen el Ministerio Público Militar, y los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones. 5.- Los embajadores; los ministros plenipotenciarios; los encargados de negocios; los consejeros; los secretarios de embajadas y legaciones; los cónsules, y los agentes consulares. 6.- Los intendentes, los gobernadores y los alcaldes. 7.- Los ministros de culto pertenecientes a iglesias, confesiones o instituciones religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, siempre que acrediten su calidad de tales mediante certificación expedida por sus respectivas entidades religiosas. 8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés nacional, previa calificación del Presidente de la República. Estarán igualmente exentas del deber militar las madres de menores de dieciocho años.

TITULO CUARTO Del Servicio Militar Obligatorio

CAPITULO I Del Registro Militar y de la Base de Conscripción

Artículo 18

Todos los chilenos que cumplan dieciocho años de edad integrarán el Registro Militar, el que será actualizado por la Dirección General con la información que le proporcione anualmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 18 A

Para los efectos del Registro Militar, las personas que cumplan diecisiete años de edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Se considerarán válidas todas las notificaciones o actuaciones que se efectuaren a las personas a que se refiere el artículo anterior en la residencia o domicilio registrado en el mencionado Servicio.

Artículo 18 B

El Presidente de la República podrá ordenar a la Dirección General la actualización parcial o total de los datos contenidos en el Registro Militar respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20 y 45 años de edad.

Artículo 19

DEROGADO

Artículo 20

La cantidad de contingente que debe acuartelarse cada año será determinada por el Presidente de la República a proposición del Ministro de Defensa Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por las Fuerzas Armadas.

Artículo 21

La Base de Conscripción es el conjunto de personas que están sujetas a la obligación de cumplir el servicio militar. Será elaborada anualmente por la Dirección General y publicada en la forma que determine el reglamento. Pertenecerán a la Base de Conscripción los varones que integren el Registro Militar del año en curso, los disponibles del año anterior y los que por enfermedad o por haber estado procesados por delitos que no merezcan pena aflictiva o por haber sido condenados a una pena inferior, se hallaban imposibilitados para realizar el servicio militar en el año en que les correspondía hacerlo. Los varones que no hayan sido sorteados en la primera convocatoria integrarán, además, la Base de Conscripción del año siguiente, por segunda y última vez, siempre que la clase correspondiente de ese año no alcance a completar las necesidades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 22

Los varones pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento para integrar el contingente que será convocado al servicio militar. En caso de privación de libertad, el jefe del respectivo establecimiento penal informará al Cantón de Reclutamiento correspondiente las circunstancias de la misma.

Artículo 23

Toda persona natural y todo representante legal de personas naturales o jurídicas sean públicas oprivadas, institutos, empresas, organizaciones, o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, educacionales o de cualquier otra índole, que tengan a su cargo, bajo guarda o a su servicio a otras obligadas por este decreto ley, deberán tomar las medidas para facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones militares de éstas. INCISO ELIMINADO

Artículo 24

Los varones declarados aptos para el servicio militar que no fueron acuartelados formarán durante un año más la categoría de disponibles, y quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este decreto ley y su reglamento. Asimismo, quedarán en calidad de disponibles los varones que en el momento de resultar sorteados residan en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile, circunstancia que deberán acreditar en el consulado correspondiente, en la forma que determine el reglamento. Los varones de esta categoría podrán ser destinados a servir en la Defensa Civil de Chile hasta por un tiempo equivalente al de la conscripción, o ser incluidos en la lista de llamados en las condiciones que señala el artículo 30 A.

Artículo 25

DEROGADO

Artículo 26

Las personas que no cumplieren con las disposiciones de este decreto ley no podrán ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado.

CAPITULO II De la Selección

PARRAFO I Del Control de la Selección

Artículo 27

Créase la Comisión Nacional de Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y control del proceso de reclutamiento y selección del contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de Defensa Nacional y estará integrada por el Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y Cooperación, por el Director General, y por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el Subsecretario de Guerra a proposición del Director General, quien se desempeñará como secretario de la Comisión. Corresponderá a la Comisión Nacional de Reclutamiento, especialmente:

1) Supervisar las actividades del proceso de reclutamiento y selección del contingente y velar por el cumplimiento de este decreto ley y su reglamento. En particular, deberá ejercer la supervisión y control de las siguientes actividades específicas:

a)

El uso de la información y de las nóminas proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación; la elaboración, actualización, difusión y utilización del Registro Militar, de la Base de Conscripción, de las bases para los sorteos general y final, de las nóminas de voluntarios y de la lista de llamados, y la publicación oportuna y eficaz de las convocatorias y resultados del proceso de selección y reclutamiento; b) La realización de los sorteos que contempla este decreto ley, y c) La evaluación de la aptitud para realizar el servicio militar en el proceso de selección del contingente a que se refiere el artículo 30 D. 2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las actividades que éstas lleven a cabo. 3) Informar al Ministro de Defensa Nacional respecto del proceso de reclutamiento y selección del contingente. 4) Solicitar informes a los diferentes organismos que intervengan en el proceso de reclutamiento y selección sobre cualquier materia que sea de su competencia. 5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la destinación en comisión de servicio de representantes y peritos de entre los funcionarios de la Administración del Estado, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Reclutamiento a que se refiere este Capítulo.

Artículo 28

La Comisión Nacional de Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que determine el reglamento, en función de la extensión territorial de la jurisdicción de los Cantones de Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población. Corresponderá a las Comisiones Especiales de Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión del servicio militar obligatorio a que se refiere el artículo 42 y resolverlas sobre la base de los antecedentes que acrediten dichas causales, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 C, y ejercer las demás facultades previstas en este decreto ley. Las Comisiones Especiales de Acreditación serán presididas por un delegado del Presidente de la Comisión Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por profesionales de la Administración del Estado en representación de los Ministerios de Justicia, Educación, Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados por el respectivo Intendente, por un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y por un representante del Director General, designado por este último, quien se desempeñará como secretario de la Comisión. Las Comisiones Especiales de Acreditación se constituirán en el momento de efectuarse el sorteo general y funcionarán en conformidad con las normas de organización y procedimiento que establezca el reglamento, bajo la dirección y dependencia directa de la Comisión Nacional de Reclutamiento.

PARRAFO II Del Proceso de Selección del Contingente

Artículo 29

Para la realización del servicio militar se seleccionará preferentemente a las personas que hayan manifestado su decisión de presentarse voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo voluntariamente, y que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que los voluntarios varones no sean suficientes para enterar el contingente a que alude el artículo 20, se completará la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla esta ley.

Artículo 29 A

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