MODIFICA LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 3
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MODIFICA LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA Núm. 2.319.- Santiago, 24 de Agosto de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: Que la necesidad de impedir la extinción de diversas especies de la fauna nacional, debido a su caza indiscriminada, obliga a extremar las medidas de control aplicando medidas ejemplarizadoras a los infractores. Que la ley N° 4.601, sobre Caza, establece actualmente sanciones cuyo exiguo monto no permite cumplir eficazmente los objetivos señalados y presenta vacíos que impiden sancionar conductas que causan grave daño a la conservación de las especies protegidas. Que, sin perjuicio de las facultades inspectivas del Servicio Agrícola y Ganadero, se hace necesario que un tribunal independiente de esa autoridad administrativa conozca y juzgue las denuncias que se formulen por infracciones a las normas de la ley N° 4.601 sobre Caza y del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre Pesca y de acuerdo con un procedimiento que garantice los derechos de las partes. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12 de la ley N° 4.601: 1.- Sustitúyense los tres primeros incisos por los siguientes: "Se sancionará con multa de hasta diez sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana la caza de especies en período de veda; la compra, venta, posesión, mera tenencia y transporte de piezas de caza, partes, productos o subproductos de las mismas, capturadas en ese lapso; la destrucción y el comercio de huevos, crías, nidos o albergues habituales de las especies cuya captura esté sometida a restricción; y, la infracción a cualquiera otra disposición de la presente ley o de su Reglamento". "Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, caerán en comiso las piezas de cazas, partes, productos y subproductos de las mismas que se encuentren en poder de los infractores como asimismo las armas e instrumentos de caza empleados por éstos. Los productos y subproductos deberán ser entregados a alguna Institución de Beneficencia y las armas a Arsenales de Guerra". "Las armas decomisadas no serán objeto de subasta pública". 2.- Sustitúyese en el inciso cuarto, la palabra "delincuente" por "infractor" y la palabra "condenado" por "sancionado". 3.- Sustitúyense en el inciso quinto, las expresiones iniciales "Los que hubieren cometido conjuntamente delitos de caza" por "Los que hubieren incurrido conjuntamente en infracción".

Artículo 2

Derógase el inciso final del artículo 11 de la ley N° 4.601.

Artículo 3

Corresponderá exclusivamente a los Juzgados de Policía Local el conocimiento y fallo, en primera instancia, de las infracciones a la ley N° 4.601, sobre Caza, y al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931 sobre Pesca. El procedimiento se regirá por las reglas del Título III de la ley N° 15.231.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Arturo Troncoso Daroch, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval, Ministro de Agricultura.- César Benavides Escobar, General de División, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

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