CREA LA CARRERA DOCENTE Y REGULA SU EJERCICIO
NUM. 2.327.- Santiago, 1° de septiembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y Considerando: 1° Que ha sido preocupación primordial del Supremo Gobierno, expresada a través del Ministerio de Educación Pública, la realización de estudios destinados a implantar en el sector público una carrera docente que signifique una solución integral para los profesionales de la docencia, y 2° Que, al respecto, constituyen objetivos de interés nacional: a) Estimular la eficiencia de la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo; b) Regular la carrera docente mediante el ordenamiento de los educadores, para darles oportunidad de ascenso y promoción; c) Garantizar a los educadores su situación dentro de los respectivos escalafones que constituyen dicha carrera, y d) Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneraciones acorde con sus méritos y antigüedad, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
ARTICULO 1° Establécese la carrera docente para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, a que se refiere el artículo 2°, la cual se regirá por las normas de este decreto ley y su reglamento.
Artículo 2
ARTICULO 2° El presente decreto ley se aplicará al personal docente superior y al personal propiamente tal. Personal docente superior es el que dirige, supervisa u orienta la educación; y personal docente propiamente tal es el que imparte la enseñanza conforme a las disposiciones de este decreto ley.
Artículo 3
ARTICULO 3° La carrera docente estará constituida por escalafones que agrupen y clasifiquen en forma valorativa, sistemática y permanente a todas las personas que presten servicios en cargos docentes superiores y docentes propiamente tales, según su calificación profesional, capacidad, méritos, y aportes pedagógicos y culturales. Los escalafones serán nacionales. Sin embargo, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación Pública podrán dividirse por regiones. Los escalafones estarán clasificados en grados, que equivaldrán a los contenidos en la Escala Unica de Remuneraciones aplicable al personal de la Administración Pública. A cada grado corresponderán diversos cargos equivalentes, que los profesores podrán servir indistintamente, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.
Artículo 4
ARTICULO 4° El ingreso de un profesor a un escalafón determinado de la carrera y sus ascensos posteriores, llevarán consigo la propiedad del grado en el cual ha sido nombrado o al cual es ascendido, y dentro de este grado, podrá ser destinado a servir el cargo tipo o algún cargo homólogo de su escalafón. El cargo tipo y los cargos homólogos de cada grado de un escalafón son los indicados en el artículo 24°. Los cargos tipos y los cargos homólogos dentro de cada grado deben entenderse referidos a funciones de igual jerarquía y responsabilidad. El profesor podrá ser destinado indistintamente a servir un cargo tipo o un cargo homólogo de un escalafón dentro de su grado, sin que implique nombramiento en un cargo.
Artículo 5
ARTICULO 5° Para desempeñar una función docente, sea superior o docente propiamente tal, se necesitará nombramiento y destinación. El nombramiento es un acto administrativo en virtud del cual se incorpora a un profesor a un escalafón y a un grado determinado, para ejercer funciones propias de su profesión docente. La destinación es un acto administrativo mediante el cual se asignan funciones a un profesor en alguna de las calidades que indica el artículo 7°, para servir, dentro del grado correspondiente del escalafón, funciones docentes o alguna actividad de colaboración acorde con la naturaleza o índole de su Título docente o cargo que desempeña. Esta destinación subsistirá mientras no se dicte otro acto administrativo que la modifique. Las destinaciones pueden ser para servir funciones docentes dentro de la misma localidad donde se encuentra ubicado el establecimiento u oficina de la actual destinación del docente, o para servir funciones en una localidad distinta de esta. Se considerará que una destinación le significa cambio de localidad, en las mismas circunstancias en que el funcionario habría tenido derecho a viáticos en caso de un cometido. El no cumplimiento de una destinación que no signifique cambio de localidad en el plazo que fije la resolución respectiva, se considerará como renuncia no voluntaria para todos los efectos legales. Esta renuncia no constituirá medida disciplinaria. El rechazo de una destinación que signifique cambio de localidad, en los términos expresados en el inciso 4° de este artículo, privará al docente del derecho al ascenso mientras no acepte las nuevas destinaciones que se dispongan. Esta privación del derecho al ascenso no constituye medida disciplinaria. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el profesor podrá rechazar una destinación que le signifique cambio de localidad, sin perder su derecho al ascenso, cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos: a) Cuando acredite mediante certificado médico que él, su cónyuge o sus hijos que sean cargas familiares tienen salud incompatible con el lugar a que haya sido destinado, b) Cuando le falten menos de dos años para tener derecho a acogerse a jubilación, c) Cuando habite casa propia en la localidad donde se desempeña al momento de la destinación, y d) Cuando se encuentre en la situación contemplada en el artículo 101 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Los cónyuges deberán destinarse conjuntamente a una misma localidad, cuando ambos sean profesores dependientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 6
ARTICULO 6° El nombramiento podrá ser de planta o de reemplazo. El nombramiento de planta será de carácter indefinido; significará la inclusión del profesor en un escalafón y grado determinados, y se hará por decreto o resolución de la autoridad competente. El nombramiento de reemplazo tendrá carácter temporal por un plazo no superior a seis meses; significará la asimilación del profesor al último grado del escalafón y se hará por resolución de la autoridad regional competente. El nombramiento del personal docente superior será siempre de planta. El de personal docente propiamente tal podrá ser de planta o de reemplazo.
Artículo 7
ARTICULO 7° La destinación se hará por resolución de la autoridad regional correspondiente. Sin embargo, la destinación que implique cambio de región o que se refiera a grados de docente superiores, se dispondrá por decreto o resolución del Ministerio de Educación Pública. Esta facultad podrá ser delegada. La destinación podrá ser a uno o a varios establecimientos o reparticiones de la misma localidad. La primera destinación será dispuesta en el mismo decreto o resolución de nombramiento. Al personal de planta podrá destinársele en las siguientes calidades: titular, interino o suplente. La destinación será en calidad de titular, por un tiempo indeterminado, para aquellos profesores que al ser nombrados reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar un cargo. La destinación será en calidad de interino, por un plazo no superior a seis meses, para quienes no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ser titulares, y mientras tanto no los cumplan. La destinación será en calidad de suplente, respecto de aquellos profesores que se destinen a un cargo, mientras dure la ausencia o impedimento del titular o interino, aun cuando no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar el cargo. En casos excepcionales, que señalará el reglamento, el personal de planta podrá destinarse, en calidad de interino o suplente, a cumplir funciones de un grado superior y distinto a los que correspondan a su grado de nombramiento.
Artículo 8
ARTICULO 8° Se desempeñarán en calidad de subrogantes aquellos profesores que asumen un cargo por el solo ministerio de la ley, en caso de ausencia temporal o accidental del titular, interino o suplente.
Artículo 9
ARTICULO 9° A falta de profesor de planta, podrá nombrarse profesor de reemplazo, para servir un cargo temporalmente vacante, y deberá reunir los requisitos necesarios para ejercer un cargo docente. Este personal docente no formará parte de escalafón alguno ni quedará, por tanto, sometido a la carrera que crea este decreto ley.
TITULO II Del ingreso y nombramiento
Artículo 10
ARTICULO 10° Para ingresar a la carrera docente, se requiere idoneidad física, cívica, moral y pedagógica y, además, cumplir con los requisitos específicos para cada grado.
Artículo 11
ARTICULO 11° Los requisitos de idoneidad física, cívica y moral son los establecidos en los artículos 11°, 12°, y 13° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Poseen idoneidad pedagógica los profesores que estén en posesión del título de Profesor otorgado por las universidades del Estado o reconocidas por éste. Se considerará que poseen dicha idoneidad quienes hayan obtenido el título de Profesor o Normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y quienes estén habilitados para el ejercicio de la función docente según las normas legales vigentes. Las personas que ejerzan docencia sin tener título profesional correspondiente, deberán realizar un curso de capacitación pedagógica, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Si se tratare de clases de religión, deberán, además, poseer un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad local superior del credo religioso correspondiente.
Artículo 12
ARTICULO 12° Los requisitos específicos de ingreso y ascenso, en todos y cada uno de los grados del escalafón respectivo, son los señalados en el artículo 24°.
Artículo 13
ARTICULO 13° El personal que ingrese a la carrera docente deberá hacerlo en el último grado del respectivo escalafón. Sin embargo, a los funcionarios pertenecientes a los escalafones de personal no titulado, o contratado como tal, que obtengan el respectivo título de profesor, se le reconocerá el tiempo de servicios docentes para su incorporación a la carrera, en las condiciones que determine el reglamento. En ningún caso esta incorporación podrá significar nombramiento en un grado superior al 16 para la enseñanza básica, prebásica y diferencial, y al 15 para la enseñanza media.
Artículo 14
ARTICULO 14° Cuando no existan profesores titulados o cuando los titulados no sean idóneos, podrá designarse a contrata personal docente sin título, asimilado al último grado del escalafón correspondiente a docentes sin título. Estas designaciones se renovarán automáticamente si no media decisión de la autoridad de ponerles término, manifestada antes del 1° de diciembre del respectivo año. La renovación en tal calidad podrá hacerse con uno o dos grados de aumento, con respecto al último grado del escalafón correspondiente a docentes sin título, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que señale el reglamento.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Si no hubiere profesores interesados, o cuando a juicio del Ministerio de Educación los interesados no sean idóneos para ocupar puestos de docentes superiores, en funciones correspondientes a equipos técnicos de nivel central, regional o provincial o en Establecimientos de Enseñanza Técnico Profesional, podrá designarse para desempeñarlos a contrata a profesores normalistas o a profesionales universitarios con título afín a la modalidad de que se trate, que no pertenezcan a la Carrera Docente. Estos profesores o profesionales serán asimilados, para los efectos de su remuneración y funciones, al grado correspondiente al cargo que deban servir, pero no ingresarán a ningún escalafón de la Carrera Docente.
TITULO III De los ascensos
Artículo 16
ARTICULO 16° Los requisitos para ascender se referirán a: a) Tiempo mínimo de permanencia en un grado; b) Encontrarse clasificado en las listas que indica el artículo 24°; c) Aprobación de cursos, permanencia en determinadas zonas, realización de investigaciones o trabajos especiales, para alcanzar ciertos grados.
Artículo 17
ARTICULO 17° habrá dos formas de ascensos: a) Por requisitos y antecedentes, y b) Por requisitos y concurso.
Artículo 18
ARTICULO 18° El ascenso por requisitos y antecedentes corresponderá al personal docente propiamente tal, una vez cumplidas las exigencias a que se refieren los artículos 10° y 12°. Mediante este ascenso, el personal titulado de la enseñanza prebásica, básica y diferencial, podrá alcanzar hasta el grado 15 inclusive; el personal titulado de la enseñanza media, hasta el grado 13 inclusive; y el personal no titulado de la enseñanza media, en actual servicio, hasta el grado 16 inclusive, y de enseñanza prebásica, básica y diferencial, hasta el grado 17 inclusive. En estos casos, el ascenso regirá desde la fecha en que se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, y así se reconozca por decreto o resolución de la autoridad competente.
Artículo 19
ARTICULO 19° Se ascenderá por requisitos y concurso a los cargos docentes superiores. Sólo podrán oponerse al concurso los funcionarios del grado inmediatamente anterior, clasificados en lista 1, que cumplan las demás exigencias específicas determinadas en el artículo 24°.
Artículo 20
ARTICULO 20° La Comisión de concursos, su composición y los procedimientos a que deberá someterse serán establecidos en el reglamento. Al resolver los concursos, la autoridad respectiva deberá considerar los méritos profesionales y antecedentes de los concursantes. En igualdad de méritos y antecedentes resolverá discrecionalmente. Los oponentes a un grado concursable sólo podrán reclamar del resultado del concurso cuando se haya infringido el procedimiento y dicha infracción haya influido sustancialmente en él.
Artículo 21
ARTICULO 21° El ascenso por concurso no podrá significar un aumento de más de un grado del correspondiente escalafón.
Artículo 22
ARTICULO 22° El personal docente retirado de la carrera podrá solicitar su reincorporación en cualquier época, en el mismo grado que servía al momento de su retiro. Este derecho no alcanza a quienes hayan debido dejar el servicio por aplicación de una medida disciplinaria, caso en el cual sólo podrá solicitar su reincorporación si previamente ha obtenido su rehabilitación conforme al artículo 24° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960; o por calificación insuficiente, caso en el cual sólo podrá solicitarla luego de transcurrir tres años, en la forma que determine el reglamento. El tiempo cumplido en el último grado de nombramiento, antes de la reincorporación, no se computará útil para el ascenso.
TITULO IV De la formación de los escalafones
Artículo 23
ARTICULO 23° Los escalafones para la carrera docente en la enseñanza prebásica, básica, diferencial y media se formarán sobre la base de los grados de la Escala Unica de Remuneraciones, y dentro de los siguientes límites: A) PERSONAL TITULADO. Enseñanza prebásica, básica y Enseñanza media diferencial docente superior docente superior Jefaturas Medias Jefaturas Medias Grado 9° Grado 10° Grado 11° Grado 12° Grado 13° Grado 14° Docente propiamente tal Docente propia- Grado 15° Grado 16° Grado 18° Grado 20° B) PERSONAL NO TITULADO QUE SE DESEMPEÑA EN ASIGNATURAS DEL PLAN DIFERENCIADO EN LA ENSEÑANZA PROFESIONAL. Grado 16° Grado 17° Grado 18° Grado 19° Grado 20° C) PERSONAL NO TITULADO EN SERVICIO A LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE DECRETO LEY. Enseñanza prebásica, básica y diferencial Enseñanza media Grado 17° Grado 18° Grado 19° Grado 20° Grado 21°
Artículo 24
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