PERFECCIONA EL SISTEMA DE COMPENSACION ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO AUTOMOTRIZ

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
artículos 1
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Santiago, 18 de Octubre de 1978.- Hoy se acordó lo que sigue: Núm. 2.351.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo UNICO

Modifícase el decreto ley N° 1.239, de 1975, en la forma que sigue: a) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente: "Artículo 13.- Para los efectos de este decreto ley, se considerarán también nacionales las partes, piezas o conjuntos automotrices importados por las empresas automotrices terminales en compensación con exportaciones de componentes nacionales, efectuadas o que se efectúen, conforme a programas previamente aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción. Las partes, piezas o conjuntos automotrices que integran las importaciones compensadas cuando se encuentren definitivamente internadas al país, deberán destinarse exclusivamente a la fabricación de vehículos nacionales. La compensación deberá hacerse sobre los valores ex fábrica de los componentes, sin embalaje, expresados en moneda extranjera de libre convertibilidad. Los valores de facturación ex fábrica de los componentes importados en compensación y de sus exportaciones compensadas, serán los correspondientes al valor despiece y, si éste no existiere, será fijado por la Corporación de Fomento de la Producción al aprobar el programa de intercambio respectivo.". b) Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso: "Asimismo, cuando la exportación preceda a la importación compensada, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la numeración de la póliza de exportación respectiva. El incumplimiento de esta obligación hará perder el derecho a compensar la correspondiente importación.".

Artículo 1

Declárase, para todos los efectos legales, interpretando el texto primitivo del artículo 13 del decreto ley N° 1.239, de 1975, que las exportaciones de compensación han podido preceder cronológicamente a las importaciones de compensación correspondientes, siempre que los programas de compensación respectivos hayan sido aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción (Comisión Automotriz).

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Iturriaga Neumann, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.

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