ESTABLECE NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES
FIJA NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES Núm. 2.545.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1975. Considerando: 1°.- Que el principio de autonomía de las organizaciones sindicales exige que sus afiliados puedan desarrollar libremente las actividades que los conduzcan a sus finalidades propias, y 2°.- Que, para tal efecto, es preciso regular los mecanismos que aseguren una efectiva participación de los afiliados en la determinación de sus aportes y que hagan expedita su recaudación. La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
La cotización a las organizaciones sindicales y gremiales y a las asociaciones de funcionarios del sector público, será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Artículo 2
Las organizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán determinar libremente el sistema de recaudación de las cuotas sociales. En todo caso, el empleador o habilitado sólo podrá deducir de la remuneración del trabajador, funcionario o asociado, la cuota ordinaria de la respectiva organización, descuento que procederá en la forma y condiciones que señala el presente decreto ley.
Artículo 3
En los sindicatos que agrupen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, el empleador procederá a descontar de la remuneración del trabajador la cuota ordinaria sindical, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos: a) Cuando la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato así lo acordare en votación secreta. En este caso dicho acuerdo obligará a todos los asociados al respectivo sindicato; o b) Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.
Artículo 4
La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del artículo anterior deberá ser citada para este efecto con 48 horas de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario publico, los que actuarán como ministros de fe. Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato. La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley para su adopción.
Artículo 5
En el caso a que se refiere la letra b) del Artículo 3°, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
Artículo 6
En el caso de los sindicatos que reúnan a trabajadores pertenecientes a diversas empresas, el descuento de la cuota ordinaria procederá siempre que el trabajador autorice al respectivo empleador por escrito para efectuar la correspondiente deducción. Esta autorización deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
Artículo 7
La afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los afiliados al respectivo sindicato. Los sindicatos podrán aportar a las federaciones y confederaciones las cuotas que establezcan los respectivos estatutos.
Artículo 8
La asamblea del sindicato que deba decidir su afiliación a una federación o confederación, deberá ser citada especialmente para tal efecto con una anticipación de 48 horas, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario público, los que actuarán como ministro de fe. Al momento de proceder a la votación, la cual será libre y secreta, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea el porcentaje de la cuota ordinaria sindical que deba destinarse como aporte a la respectiva federación o confederación. La asamblea y la votación se realizarán en un solo acto. El acuerdo de afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse cada dos años, a lo menos, en la forma y condiciones establecidas por el presente decreto ley.
Artículo 9
Los acuerdos de las federaciones y confederaciones para aumentar la cuota que deban pagar los sindicatos afiliados surtirán efecto respecto de éstos, una vez que las respectivas asambleas de base lo aprueben.
Artículo 10
Los sindicatos de trabajadores agrícolas se ajustarán, en lo que a descuento de cuota ordinaria sindical se refiere, a lo previsto en el artículo 6° del presente decreto ley. La afiliación de los sindicatos agrícolas a federaciones o confederaciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, y 2° transitorio del presente decreto ley. El empleador agrícola deberá pagar directamente al sindicato a que se encuentra afiliado las cuotas que establezcan sus estatutos.
Artículo 11
Asegúrase la más amplia libertad a los funcionarios públicos para afiliarse o desafiliarse a las asociaciones que los agrupen. La afiliación o desafiliación es un acto personal, libre, voluntario e indelegable. La cuota ordinaria de la asociación a que se encuentre afiliado el funcionario, deberá descontarse de su remuneración por el respectivo habilitado cuando medie autorización escrita del interesado. La autorización deberá ser renovada cada dos años a lo menos.
Artículo 12
Los notarios públicos que actúen como ministros de fe, en los casos previstos en este decreto ley, deberán remitir copia del acta respectiva en que conste su actuación, dentro del plazo de 15 días de verificado el acto, a la inspección del trabajo respectiva.
Artículo 13
El empleador estará obligado a descontar las cuotas ordinarias que los trabajadores deban erogar a las asociaciones sindicales, en los casos previstos por el presente decreto ley, y a entregarlas a dichas organizaciones en el plazo de seis días. Los empleadores que en el plazo indicado no entreguen a las respectivas organizaciones el monto de dichas cuotas, deberán enterarlas reajustadas en el mismo procentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice. Las sumas adeudadas, así reajustadas, devengarán, además, un interés penal del 1% mensual.
Artículo 14
Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 14 de la ley 16.625 y los artículos 8, 9 y 13 del decreto ley 2.376, así como también toda norma contraria o incompatible con la presente ley, salvo respecto de las organizaciones que agrupen a los trabajadores marítimos y a los regidos por el estatuto de Trabajadores del Cobre.
ARTICULOS TRANSITORIOS .................
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Artículo 1
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°.- Los sindicatos a que se refiere el artículo 3. de esta ley y respecto de los cuales actualmente se estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores la cuota ordinaria sindical, podrán seguir con el mencionado sistema de recaudación. En todo caso, estas organizaciones sindicales antes del 1° de Junio deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.
Artículo 2
Antes del 1° de Junio de 1979, los sindicatos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley a efectos de determinar su afiliación a la respectiva confederación o federación. Sin perjuicio de lo anterior, los sindicatos que a la fecha de publicación de la presente ley se encontraran afiliados a una federación o confederación que goce de personalidad jurídica, podrán aportar su respectiva cuota. Aquellos sindicatos que, vencido el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no celebraren la respectiva asamblea, se entenderán desafiliados de la respectiva federación o confederación.
Artículo 3
En los sindicatos que reúnan a trabajadores de distintas empresas a que se refiere el artículo 6° y que al 27 de Octubre de 1978 el empleador estuviere descontando de la remuneración de los trabajadores afiliados, la cuota ordinaria sindical, podrán continuar con el mencionado sistema de recaudación. En todo caso, estas organizaciones sindicales, antes del 1° de Junio, deberán ajustarse a las normas que al respecto señala la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 4
Podrá descontarse de la remuneración de los funcionarios públicos la cuota ordinaria de la asociación que los agrupe y a la cual se encuentre afiliado. En todo caso, dichas asociaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11, antes del 1° de Junio de 1979.
Artículo 5
Antes del 1° de Junio de 1979 los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10, continuando hasta dicha fecha, con el sistema legal actualmente vigente.
Artículo 6
A partir del 1° de Junio de 1979, los empleadores no podrán continuar descontando de la remuneración la cuota ordinaria de los asociados de aquellas organizaciones a que se refiere esta ley, si éstas no se ajustaren para tal efecto, al procedimiento referido en cada caso, en la presente ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría°.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros subrogante.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Raúl Ventura-Juncá T., Subsecretario del Trabajo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.