REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA
REVALORIZA, CONFORME A DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.444, DE 1978, PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES QUE SEÑALA Núm. 2.547.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°_ Se revalorizarán conforme a las disposiciones del decreto ley N° 2.444, de 1978, las pensiones de regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que cumplan las condiciones que señala el citado cuerpo legal.
Artículo 2
LEY 18549 Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que correspond a aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.
Artículo 3
Artículo 3°_ Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 187° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo de Guerra N° 14, de 14 de Enero de 1977: a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "La pensión del interesado se fijará en razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones sobre las cuales efectuén imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo" b) Derógase el inciso quinto.
Artículo 4
Artículo 4°_ Sustitúyese el inciso 2° del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo de Carabineros de 4 de Enero de 1977, por el siguiente: "La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo, y la fracción de seis meses, o más se computará como un año completo".
Artículo 5
Artículo 5°_ No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen al personal con derecho a obtener que sus pensiones sean fijadas en relación a su última remuneración, lo dispuesto en el artículo 13°, del decreto ley N° 2.444, de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante. Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Jefe de la Fuerza Aérea.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
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