MODIFICA LA LEY NUMERO 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
MODIFICA LA LEY NUMERO 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Núm. 2.553.- Santiago, 5 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 400 (G), de 1977: 1°.- Sustitúyense las letras a), c), d) y e) del artículo 2°, por las siguientes: "a).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y las partes y piezas de las mismas; c).- Los explosivos; d).- Las sustancias químicas que determine el Reglamento, y e).- Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos". 2°.- Modifícase el artículo 3°, en la siguiente forma: a).- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas de ánima lisa o estriada, de calibre superior a 0,22 pulgadas, exceptuadas las de caza o de concurso, cuya posesión o tenencia requerirán de un permiso especial; armas largas cuyos cañones hayan sido recortados; armas cortas de cualquier calibre que funcione en forma totalmente automática; armas cortas de calibre igual o superior a 0,45 pulgadas; armas de fantasía, entendiendo por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas o semiautomáticas de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por su dispositivo de puntería". b) Sustitúyense en el inciso tercero las expresiones "al Cuerpo de Carabineros de Chile", por "a Carabineros de Chile"; y "al Servicio de Vigilancia de Prisiones", por "a Gendarmería de Chile". 3°.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Para fabricar, armar, importar, internar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, dada en la forma que determine el Reglamento. La autorización a que alude el inciso anterior deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y, donde éstas no existan, por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministerio de Defensa Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local y con las facultades que indique el Reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. La Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas podrá encomendar a dichas autoridades las funciones que a ella corresponden, cuando dificultades en las comunicaciones, razones de distancia u otros motivos equivalentes entraban el ejercicio de dichas funciones". 4°.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas". b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: "Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior". 5°.- Modifícase su artículo 6° en la siguiente forma: a) Derógase el inciso tercero. b) Sustitúyense en el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, las palabras "artículo 5°", por "inciso tercero del artículo 4°". c) Agrégase el siguiente inciso final: "La misma Dirección General y las autoridades antes aludidas, podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos a que se refiere la presente ley, salvo la inscripción señalada en el artículo 5°". 6°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° por los siguientes: "Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo, por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referida s autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas". 7°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "del Cuerpo de Carabineros", por las palabras "de Orden". 8°.- Modifícase el artículo 10 en la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "cualquier clase de acto jurídico", por la palabra "convenciones" y sustitúyense las palabras "el inciso segundo del", por la palabra "el". b) Intercálase como inciso segundo nuevo el siguiente: "La misma sanción se aplicará a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones referidas en la letra e) del artículo 2°, sin la autorización señalada en el inciso primero del artículo 4°. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la respectiva autorización, acarreará, además, la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos y la suspensión o revocación de aquéllas, en la forma que establezca el Reglamento". 9°.- Sustitúyese en el artículo 12 la palabra "cinco" por "dos". 10°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 20 las palabras "el Cuerpo de Carabineros" por las palabras "Carabineros de Chile". 11°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23 el siguiente párrafo final: "Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación". 12°.- Agrégase el siguiente artículo 26: "Artículo 26.- Las solicitudes relacionadas con esta ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de una unidad tributaria mensual. En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Asimismo, las diligencias relacionadas con esta ley que determine el Reglamento, estarán afectas a derechos que serán fijados por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en las oportunidades indicadas en el inciso anterior. El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías". 13°.- Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo transitorio.- Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas jurídicas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23".
Artículo 2
Derógase el artículo 29 de la ley N° 16.466.
Artículo 1 TRANSITORIO
Los actuales tenedores de armas y elementos de la naturaleza de los señalados en el artículo 3° de la ley N° 17.798 tendrán el plazo de ciento cuarenta días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, para hacer entrega de ellos a las Comandancias de Guarnición o a las Comisarías, Tenencias o Retenes de Carabineros, quienes dispondrán su envío a Arsenales de Guerra. Transcurrido dicho plazo, su tenencia, aún cuando estuviere amparada por la respectiva inscripción, será sancionada de acuerdo con la ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Washington Carrasco Fernández, General de División, Ministro de Defensa Nacional subrogante. Lo que transcribe para su conocimiento.- Julio Bravo Valdés, Coronel, Subsecretario de Guerra.