REEMPLAZA EL SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE GRAVAMENES;ADUANEROS RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE;CAPITAL QUE SEÑALA
REEMPLAZA EL SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE GRAVAMENES ADUANEROS RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL QUE SEÑALA Núm. 2.563.- Santiago, 20 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: La necesidad de hacer más expeditos los procedimientos para el pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas que afecten a la importación de bienes de capital, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Las maquinarias, comprendidos sus órganos de contacto y conexiones necesarios para su funcionamiento, como asimismo los vehículos para el transporte exclusivo de mercancías o transporte público de pasajeros, podrán acogerse al pago diferido de los derechos, impuestos, tasas de despacho y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, que afecten a la importación de estos mismos bienes. Podrán acogerse también al pago diferido los repuestos, partes y piezas que se importen simultáneamente con las maquinarias y que no excedan de un 20% del valor "CIF" de éstas.
Artículo 2
Artículo 2°- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el monto total de dichos derechos, tasas de despacho, impuestos y demás gravámenes se expresará en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 3
Artículo 3°- El pago de los mencionados tributos se podrá efectuar hasta en un máximo de catorce cuotas semestrales, sucesivas de un valor no inferior, cada una de ellas, incluido capital e intereses, al equivalente de US$ 2.500 de los Estados Unidos de América. Las referidas cuotas, que se pagarán en moneda nacional, al tipo de cambio que rija a la fecha del pago, devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central, el cual deberá ser cancelado conjuntamente con cada una de ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación o documento que la sustituya.
Artículo 4
Artículo 4°- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las cuotas mencionadas podrá pagarse anticipadamente en cuyo caso procederá la reducción proporcional del correspondiente interés. La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido. Sin perjuicio de lo anterior, el mero atraso en el pago de cualquiera de las cuotas determinará que éstas se paguen con los reajustes e intereses establecidos en el decreto ley N° 1.032, de 1975, modificado por el decreto ley N° 1.839, de 1977.
Artículo 5
Artículo 5°- La cobranza administrativa y judicial de los derechos y obligaciones a que se refiere este decreto ley se hará por el Servicio de Tesorerías conforme al procedimiento establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario.
Artículo 6
Artículo 6°- El reglamento establecerá la forma de impetrar y conceder el beneficio, las garantías exigibles, el trámite de pago de las cuotas y, en general, las demás disposiciones necesarias para permitir la aplicación del presente decreto ley.
Artículo 7
Artículo 7°- Las normas contenidas en los artículos precedentes no afectarán a las franquicias y disposiciones establecidas en el decreto ley N° 1.226, de 1975.
Artículo 8
Artículo 8°- Los bienes que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza sin la previa autorización del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación. Para estos efectos se aplicará el concepto de ventas contenido en el N° 1 del artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 9
Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones: a) Suprímese en el artículo 9° letra b) la frase: "salvo que se trate de importaciones respecto de las cuales se haya autorizado la modalidad de pago indicada en el inciso cuarto del artículo 64 y la coma (,) que la antecede. b) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 64 por el siguiente: "El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero". c) Agrégase al final del inciso primero del artículo 74 cambiando el punto final por una coma (,) la frase siguiente: "u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República". En el inciso segundo del artículo antes referido, intercálase entre las palabras "imputado" y "se calculará", las palabras "o devuelto". En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "imputación" y "de remanente", la frase: "u obtenido una devolución". Agrégase a continuación del inciso cuarto el siguiente nuevo inciso: "Para tener derecho a obtener la devolución de remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento no deberán estar adeudando al Fisco suma alguna por cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, o por derechos, tasas o demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, circunstancia que deberá constar en una declaración jurada que deberán presentar a la Tesorería General de la República. No regirá esta limitación tratándose de deudas que corresponden a cuotas por pago diferido de derechos de Aduanas.". En el inciso quinto, que pasa a ser sexto, intercálase entre las palabras "imputaciones" e "improcedentes", las palabras "u obtener devoluciones". En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, intercálase entre las palabras "imputadas" y "en exceso", las palabras "o devueltas", y agrégase reemplazando el punto final (.) por una coma (,) las palabras: "o desde la fecha de la devolución, en su caso".
Artículo 10
Reemplázase el inciso cuarto del artículo 5° del decreto ley N° 619, y sus modificaciones, por el siguiente: "Cuando se trate de importaciones acogidas al pago diferido de los derechos, impuestos, tasas de despacho y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, el abono se imputará al pago de la primera cuota que corresponda efectuar de conformidad al régimen de pago diferido. Si en definitiva no hubiese pago que efectuar conforme a este régimen, se devolverá al importador en moneda corriente el valor de abono o de saldo no aplicado. El reglamento determinará el procedimiento de devolución".
Artículo 11
Derógase el artículo 164 de la ley número 13.305 y el inciso quinto del artículo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 1
No obstante las derogaciones que establece el presente decreto ley, las importaciones de los bienes a que él se refiere, amparadas por registros o autorizaciones que hagan sus veces, de fecha anterior a la publicación de este decreto ley, podrán continuar la tramitación de las franquicias que les correspondan según los textos legales que se derogan.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.