MODIFICA DECRETO LEY N° 2.327, DE 1978
MODIFICA DECRETO LEY N° 2.327, DE 1978 Núm. 2.571.- Santiago, 30 de Marzo de 1979.- Visto: los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y Considerando: Que, para precisar el verdadero sentido y alcance de los artículos transitorios 2° N° 14; 3; 4° y 10° del decreto ley N° 2.327, se hace necesario legislar sobre el particular. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Sustitúyese el cuadro que aparece en el artículo 2° transitorio N° 14 del decreto ley N° 2.327, de 1978, por el siguiente: ------------------------------------------------------- Jornada parcial actual Docente (Horas pedagógicas) (Horas cronológicas) -------------------------------------------------------
De 1 a 6 horas 1/6 jornada ( 5 horas) De 7 a 12 horas 1/3 jornada (10 horas) De 13 a 18 horas 1/2 jornada (15 horas) De 19 a 24 horas 2/3 jornada (20 horas) De 25 a 30 horas 5/6 jornada (25 horas) De 31 a 36 horas Jornada Completa (30 horas) -------------------------------------------------------
Artículo 2
Artículo 2°- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, por los siguientes incisos: "Las diferencias que se produzcan se pagarán por planillas suplementarias, las que serán imponibles y se considerarán renta para los efectos previsionales, de desahucio y del impuesto único a la renta, sólo hasta el monto necesario para mantener la imponibilidad de que gozaban antes de la vigencia de la Carrera Docente. Dichas planillas suplementarias gozarán de los reajustes que experimenten las demás remuneraciones y serán absorbidas proporcionalmente por los futuros ascensos que tenga el funcionario. La planilla suplementaria o la parte de ella determinada por diferencias de asignación de zona será rebajada en el equivalente a dicha diferencia cuando el funcionario sea destinado a una localidad de menor o ningún porcentaje de esta asignación."
Artículo 3
Artículo 3°- Los profesores que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, fueron considerados durante el año 1978 con ampliación horaria, conservarán esta calidad hasta el 28 de Febrero de 1980. Se exceptúan aquellos que hubieren presentado su renuncia al Secretario Regional Ministerial correspondiente, antes del 31 de Diciembre de 1978, y aquellos a quienes la autoridad acepte la renuncia presentada con posterioridad a esa fecha, por motivos calificados y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Artículo 4
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 10 transitorio del decreto ley 2.327, de 1978, por el que se indica: "El encasillamiento en alguno de los cargos a que se refiere este decreto ley no podrá significar disminución de la cantidad total sobre la cual hacían imposiciones los funcionarios respectivos. En consecuencia, deberán efectuar cotizaciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social con cargo a sus remuneraciones no imponibles hasta completar las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones imponibles de los cargos que desempeñaban. Esta norma sólo tiene aplicación para efectos previsionales."
Artículo 5
Artículo 5°- Lo dispuesto en el presente decreto ley rige desde el 1° de Septiembre de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Gonzalo Vial Correa, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.