← Texto vigente · Historial

PONE TERMINO A LA EXISTENCIA LEGAL DEL SERVICIO DE EQUIPOS AGRICOLAS MECANIZADOS Y DICTA NORMAS SOBRE SU LIQUIDACION

Texto vigente a fecha 1979-05-14

Núm. 2.572.- Santiago, 5 de Abril de 1979.- Visto: 527, de 1974, y 991, de 1976, lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Pónese término, desde la vigencia del presente decreto ley, a la existencia legal del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, cuyo estatuto orgánico está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1968, del Ministerio de Agricultura. No obstante, el Servicio se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación, la que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley.

Artículo 2

La liquidación del Servicio estará a cargo de una Comisión Liquidadora, integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En caso de discordia entre sus miembros prevalecerá la voluntad de la mayoría de la comisión.

Artículo 3

Corresponderá a la Comisión Liquidadora la dirección y administración del Servicio para el solo efecto de su liquidación, con las siguientes facultades y obligaciones: a) Enajenar a título oneroso los bienes del Servicio; b) Continuar y concluir las operaciones pendientes; c) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas del Servicio; d) Cobrar los créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren al Servicio; e) Representarlo judicial y extrajudicialmente, con las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil; f) Otorgar mandatos; g) Contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación, y h) En general, otorgar, celebrar y realizar todos los actos, contratos y operaciones que estime convenientes para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4

La enajenación de los bienes del Servicio, podrá hacerse en forma directa, en subasta pública o mediante el sistema de propuesta o licitación y en general, bajo cualquiera forma jurídica que la Comisión acuerde, sin que sean aplicables a su respecto las normas limitativas vigentes sobre enajenación de bienes del Estado o del sector público.

Artículo 5

Autorízase a la Comisión Liquidadora para poner término a los contratos de trabajo del personal del Servicio, entendiéndose otorgadas por el solo ministerio de la ley, las autorizaciones administrativas y judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias exigen para el despido colectivo o individual de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos a percibir las indemnizaciones legales y convencionales que procedan. Para los efectos previsionales se entenderá que la terminación de los servicios del personal en actual función, derivada del ejercicio de la facultad establecida en el inciso anterior, será consecuencia de la supresión de sus empleos dispuesta por la autoridad competente. Se faculta especialmente a la Comisión Liquidadora para celebrar con el personal a que se refiere el inciso primero, toda clase de transacciones judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o a precaver litigios eventuales relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que tenga derecho dicho personal de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes.

Artículo 6

Facúltase, asimismo, a la Comisión Liquidadora para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios que el Servicio tenga pendiente, sea como demandante o demandado, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales de cualquiera especie, que se refieran a la actividad que la empresa ha desarrollado hasta la fecha.

Artículo 7

Transcurridos diez meses contados desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisión Liquidadora, pondrá término a sus funciones haya o no terminado la liquidación y deberá rendir cuenta de su cometido en la que se incluirá un inventario de todos los bienes y deudas del Servicio en liquidación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República quien, si la aprueba lo hará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial. Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.

Artículo 8

Sin perjuicio de los organismos de control que en materia financiera y contable designe la Comisión Liquidadora, corresponderá a la Contraloría General de la República examinar y juzgar con posterioridad la gestión financiera y contable del proceso de liquidación.

Artículo 9

El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquiera clase no enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 7°. Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir, sin costo alguno, las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente tramitado. Estas transferencias, así como las inscripciones a que ellas dieren lugar, estarán exentas de toda clase de impuestos.

Artículo 10

La Corporación de Fomento de la Producción será la continuadora legal del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados para todos los efectos legales, a contar de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo aprobatorio de la cuenta. En el Presupuesto del Sector Público, a requerimiento de la Corporación, deberán consultarse los fondos necesarios para que ésta pueda pagar las obligaciones que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producido de la liquidación del Servicio.

Artículo 1

Mientras el Presidente de la República no designe a los integrantes de la Comisión a que se refiere el artículo 2°, actuarán en dicho carácter las personas nombradas como Delegados de Gobierno en el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, por decreto N° 291, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.