LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
artículos 49
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DICTA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Núm. 2.573.- Santiago, 5 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

TITULO I De las funciones

Artículo 1

El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios. El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título. Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado y sus funciones son: 1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda de acuerdo con la ley a los abogados de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando a juicio del mismo se justifique su intervención. 2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. 3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés, los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo. 4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios. Esta función la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose especialmente de delitos tales como: a) Malversación o defraudación de caudales públicos; b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas mencionadas o entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones; c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes; d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos; e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco Central de Chile. 5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los siguientes delitos: a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal; b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos; c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud; d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. 6.- El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Tierras y Colonización. 7. - La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas. El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia. 8.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza. 9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo. 10.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado. 11.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. 12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. 13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.

Artículo 2

Si alguno de los delitos a que se refiere el número 4 del artículo anterior, afectare a , los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente. Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.

Artículo 3

El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos en que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren. Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 4

El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código Tributario.

TITULO II De la Organización

Artículo 5

Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la ley de Alcoholes.

1) DEL CONSEJO

Artículo 6

El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad. Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en los incisos anteriores. En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.

Artículo 7

Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de ese Departamento.

Artículo 8

Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

2) DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Artículo 9

Artículo 9°- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aun en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir, por sí o por medio de apoderado, la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; 2.- La representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 1°. 3.- La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 1°; 4.- La de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 5.- El nombramiento del personal de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la contratación de personas a honorarios, y la destinación de los funcionrios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.834. 6.- La de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo. Podrá, asimismo, encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, los servicios de la administración descentralizada del Estado, o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1° y la práctica de actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- La de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 1°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 8.- La de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 9.- La de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario Abogado o en los abogados procuradores fiscales todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este Estatuto y por las leyes, en general. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15; 10.- La representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 10

Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.

3) DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Artículo 11

El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio. Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones y será el Jefe del Personal.

4) DE LOS DEPARTAMENTOS

A) Del Departamento de Defensa Estatal

Artículo 12

Las funciones que el artículo 1° asigna al Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal, salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo.

Artículo 13

En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un abogado Procurador Fiscal. El territorio de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva, con excepción del correspondiente abogado de Coyhaique que tendrá como territorio el de las provincias de Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio para cuyo efecto tendrá también la representación de que trata el artículo siguiente. Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional universitario, serán compatibles con otros empleos de la administración centralizada o descentralizada del Estado y quienes lo sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o servicio. Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo. Artículo 14.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del N° 1 del artículo 9°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, servicios de la Administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°. 3.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 4.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 5.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 14

Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del N° 1 del artículo 9°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, y servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°. 3.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 4.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 5.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.

Artículo 15

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