ESTABLECE IMPUESTO A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA
Núm. 2.628.- Santiago, 2 de Mayo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Establécese hasta el 31 de Diciembre de 1983, un impuesto que gravará la importación de los siguientes vehículos, siempre que su costo final de importación exceda de la cantidad de US$ 12.000: a) Automóviles, station wagons, kleinbuses y vehículos similares a los anteriores, destinados al transporte de personas, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, como asimismo sus respectivos chassis con motor incorporado, y b) Furgones de características similares a los station wagons, según calificación que, sobre esta similitud, corresponderá efectuar al Director del Servicio de Impuestos Internos. El citado impuesto gravará también la primera transferencia al usuario o consumidor de los mismos vehículos de producción nacional, si su precio final de venta excede el equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$ 12.000. La tasa de este impuesto será de 100% hasta el 31 de Marzo de 1980 y de 95%, 90%, 85%, 80%, 100% a contar del 1° de Abril de 1980, 1° de Octubre de 1980, 1° de Abril de 1981, 1° de Octubre de 1981, 1° de Abril de 1982, respectivamente. Esta tasa se aplicará sobre la parte del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado, fijados en la forma señalada en los artículos siguientes, que exceda de la cantidad de US$ 12.000 o su equivalente en moneda nacional. Sin embargo, cuando un vehículo esté equipado con accesorios o componentes opcionales, cuyo monto no haya sido considerado en el precio final del vehículo nacional o en el costo final del importado, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para agregarlo, sin más trámite. En tal caso el impuesto correspondiente se aplicará sobre la suma de ambos valores. Respecto de los vehículos importados, en ningún caso el monto de este impuesto podrá ser superior al 50% del valor ex fábrica de exportación, en el país de origen de éstos, cuando dicho valor no exceda de US$ 5.000. Para los vehículos cuyos precios ex fábrica correspondan a un valor superior al monto antes indicado o se trate de un vehículo nacional, el impuesto no podrá ser mayor al 50 % del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado.
Artículo 2
La cantidad de US$ 12.000 a que se refiere el artículo anterior, será reactualizada, a contar del 1° de Julio de cada año, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de Mayo del año anterior a la reactualización y el 30 de Abril del año en que se practique la misma. La reactualización dispuesta en este artículo se efectuará a partir del 1° de Julio de 1984.
Artículo 3
Para los efectos de este impuesto, se entenderá como precio final del vehículo fabricado en Chile el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos, con la sola excepción del que establece el presente decreto ley. El Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar a su juicio exclusivo, el precio de venta al público de los vehículos señalados en el inciso anterior, cuando el referido precio de un modelo determinado no guarde relación con vehículos de similares características en cuanto a su origen, tipo, año de fabricación, capacidad y especificaciones técnicas. Respecto del vehículo importado, el costo final corresponderá al valor ex-fábrica de exportación, en el país de origen de éste, multiplicado por el factor 3.6. El mencionado valor ex-fábrica será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar rebajas por cantidad o por cualquier otra causa. Con todo, si los antecedentes relacionados con ese valor no dieren garantía suficiente para determinarlo, dicho Servicio, a su juicio exclusivo, procederá a fijarlo con los antecedentes de que disponga. El costo final de los vehículos que se importen usados se determinará rebajando del costo final establecido según las normas del inciso anterior para el mismo modelo nuevo, en un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año del modelo del automóvil usado que se importa y el 1° de Enero del año en que se efectúe la internación. Esta rebaja no podrá exceder del 60%. No obstante lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, a su juicio exclusivo, el costo final de los vehículos de procedencia extranjera cuando estime que éste no concuerda con el estado de los vehículos por estar considerablemente dañados o deteriorados y siempre que el Servicio Nacional de Aduanas determine que han caído en presunción de abandono o cuando el estado en que se encuentren dichos vehículos corresponda a aquel que para los efectos del seguro deba ser considerado como de pérdida total.
Artículo 4
El costo final de cada vehículo importado que resulte de la determinación efectuada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, se expresará en moneda dólar de los Estados Unidos de América y se fijará en listas que contendrán las especificaciones y país de origen del vehículo a que corresponda, mediante resoluciones dictadas por el Director de ese Servicio, y que regirán desde su publicación en el Diario Oficial. La primera lista tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 1984. Las modificaciones o el reemplazo de las listas, incorporadas por resolución, regirán 30 días después de su publicación.
Artículo 5
Los vehículos que no figuren en las listas a que se refiere el artículo anterior, podrán incluirse en ellas mediante resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, a petición de los interesados, estableciéndose en cada caso los valores en moneda dólar de los Estados Unidos de América. Para estos efectos, antes de iniciar los trámites de importación, los interesados deberán presentar una solicitud al Director del Servicio de Impuestos Internos, a la cual acompañarán los antecedentes necesarios para esta determinación.
Artículo 6
El impuesto establecido en este decreto ley se calculará en dólares de los Estados Unidos de América y se girará en moneda nacional según el tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha en que se devengue el impuesto.
Artículo 7
En el caso de vehículos de producción nacional, el impuesto establecido en este decreto ley se devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El impuesto será de cargo de quien transfiere el vehículo al usuario o consumidor, el que podrá trasladarlo a este último. Respecto de los vehículos que se importen, el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación. Las aduanas no autorizarán el retiro de la especie de su potestad sin que se acredite el pago del respectivo tributo.
Artículo 8
El impuesto establecido en el presente decreto ley no podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto cedular de categorías de la ley de la renta, ni rebajarse para el cálculo de la tasa adicional contenida en el artículo 21° de la citada ley.
Artículo 9
La aplicación y fiscalización del impuesto establecido en este decreto ley, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, y su declaración y recaudación se regirán por las normas del Impuesto al Valor Agregado, contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario.
Artículo 10
El impuesto establecido en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos que gocen de exención total o parcial de los derechos y demás gravámenes de importación.
Artículo 11
Sustitúyese la letra h) del artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974, por la siguiente: "h) Vehículos casa-rodantes auto-propulsados;".
Artículo 12
El presente decreto ley regirá a contar del 30 de Junio de 1979 y desde esa fecha se derogan las siguientes disposiciones legales: a) La letra i) del artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974; b) El decreto ley N° 1.761, de 1977, que reemplazó el texto del decreto ley N° 1.420, de 1976, y sus modificaciones, y c) El decreto ley N° 1.763, de 1977.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.