MODIFICA LA LEY 17.105, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
REEMPLAZA EL LIBRO PRIMERO DE LA LEY NUMERO 17.105, DE 1969, SOBRE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Núm. 2.753.- Santiago, 26 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley.
Artículo 1
ARTICULO 1°- Reemplázase el texto del Libro Primero de la ley N° 17.105, de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, por el siguiente:
LIBRO PRIMERO
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
Artículo 1°- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes, vinagres, licores, bebidas fermentadas, bebidas alcohólicas en general y mostos, zumos, caldos y productos y subproductos alcohólicos que se produzcan en el país o se internen en su territorio. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan más de un grado de alcohol por litro a 100 grados. El reglamento definirá los diferentes alcoholes y bebidas alcohólicas. Cada vez que en las disposiciones del Libro I de esta ley o de su reglamento se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán por tales al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.
Artículo 2
Artículo 2°- El reglamento calificará a los interesados, entendiéndose por tales a los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, cooperativas, sociedades, personas jurídicas en general y cualesquiera otras personas que por sus actividades queden afectas a las disposiciones de la presente ley. Para todos los efectos de la presente ley y su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que, habiendo completado su proceso de elaboración o fabricación, se encuentren listos para su expendio o consumo. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan: a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera del destilatorio o recinto de aduana, en su caso. b) Licores: cuando se encuentren embotellados. c) Vinos y demás bebidas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados en botellas o envases cerrados susceptibles de ser sellados, y asimismo cuando se encuentren en vasijas menores de 200 litros de capacidad en poder de elaboradores o comerciantes mayoristas o minoristas.
Artículo 3
Artículo 3°- El Servicio deberá velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley de acuerdo con las normas contenidas en él y en su reglamento, pudiendo requerir, para tales efectos, la intervención de las autoridades correspondientes, las que deberán actuar conforme a sus atribuciones. En especial, el Servicio tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento y sancionar a los infractores; b) Dictar normas sobre potabilidad de los productos a que se refiere esta ley, pudiendo prohibir el uso de productos químicos, aditivos, sustancias u otros elementos tóxicos o nocivos para la salud que no puedan ser eliminados totalmente en el producto final, y establecer el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en esos mismos productos; c) Establecer métodos de análisis para los laboratorios del Servicio y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, que se emplearán en el control y comprobación de la potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de su reglamento, con respecto a los productos a que ellos se refieren, y d) Reconocer como oficiales a aquellos laboratorios idóneos para efectuar los análisis a que se refiere la letra c) precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°.
Artículo 4
Artículo 4°- Los funcionarios del Servicio que realicen funciones inspectivas o que tengan la calidad de inspectores, podrán tomar muestras de los productos a que se refiere esta ley que se expendan o que se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de interesados, con el objeto de comprobar su potabilidad y el cumplimiento de las normas de esta ley y de sus reglamentos. Asimismo, estarán facultados, para el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de muestras. Las muestras se captarán en seis ejemplares tratándose de bebidas fermentadas y en tres ejemplares en los demás casos, debiendo proporcionarse al interesado dos y uno, respectivamente. Tales muestras estarán constituidas por unidades envasadas según el tipo de envase, o por botellas de hasta un litro de capacidad cada una, por vasija, en su caso. Todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente. El Servicio analizará las muestras conservando los ejemplares que sean necesarios para el evento en que fuere menester efectuar un nuevo análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha de la toma de las muestras. El interesado podrá cotejar este análisis con el que efectúe de una de las muestras que quedaron en su poder y, si hubiere discrepancias, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio para que analice las muestras restantes, y el resultado de este tercer análisis se tendrá por definitivo. Si no hubiere acuerdo para seleccionar el laboratorio, el Servicio designará tres de ellos y el interesado deberá elegir uno para que efectúe dicho tercer análisis, dentro del plazo de diez días, procediendo a efectuarlo aquel que señale el Servicio cuando el interesado no se pronuncie dentro del plazo. En todo caso, los interesados podrán presenciar aquellos análisis que disponga el Servicio en conformidad con el presente artículo.
Artículo 5
Artículo 5°- Los análisis practicados en los laboratorios del Servicio darán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo califique y resuelva sobre el particular. Si el análisis recae sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlo en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. Sin embargo, cuando el tenedor del producto, antes de ser notificado del resultado del primer análisis, hubiere hecho analizar por su cuenta y a su costo una de las muestras proporcionadas por el Servicio en algún laboratorio autorizado y el producto hubiere sido calificado como apto, lo podrá vender, transportar o movilizar sin incurrir por este solo hecho en infracción. En el caso del inciso precedente, si el producto fuere calificado en definitiva como inapto por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la ley y el reglamento, tanto el interesado, el propietario del laboratorio que calificó la aptitud del producto y en general cualquier persona que hubiere intervenido en esta calificación, incurrirán en responsabilidad, pudiendo aplicarse a todos ellos las sanciones legales correspondientes. Si de acuerdo con el resultado del primer análisis, el producto no cumpliere con las normas legales o reglamentarias, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que los contengan.
Artículo 6
Artículo 6°- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis, comprobación y otras que estime convenientes, sean realizadas por personas jurídicas del sector público o privado idóneas, de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes, las garantías de operación y, en general, todas las disposiciones que permitan el mejor y más expedito desarrollo y ejecución de sus actividades.
Artículo 7
Artículo 7°- Se podrán aplicar los procedimientos de fermentación, vinificación, tratamientos físico-químicos, guarda o envejecimiento, destilación u otros que se requieran, y utilizar los productos enológicos, aditivos y otras substancias que sean necesarias para estos procedimientos o para mezclar, modificar, envasar, conservar, transportar o, en general, para realizar cualquier otra operación o actividad que pueda afectar a la potabilidad y no toxicidad de los productos referidos en esta ley, siempre que ellos sean concordantes con los principios y conocimientos de las ciencias y técnicas agronómicas, enológicas, químicas y otras aplicables a esas actividades, así como con las prácticas y técnicas usuales y de general aplicación en ellas, y siempre que, en definitiva, el producto elaborado y en estado de ser consumido directamente sea potable, no tóxico y apto para el consumo humano. El reglamento determinará y definirá, en su caso, los procedimientos, tratamientos, productos, aditivos, substancias, prácticas y técnicas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8
Artículo 8°- Se considerará que un producto de los que trata esta ley es tóxico no potable o dañino para la salud cuando, encontrándose listo para el consumo, contenga substancias, aditivos, productos químicos y cualesquiera otros elementos tóxicos y nocivos para la salud y especialmente en los siguientes casos: a) Cuando se contravengan las normas establecidas de acuerdo a la letra b) del artículo 3° de esta ley; b) Cuando se contravengan las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 11, y en los artículos 13, 14, 23, 24, 31, inciso primero y 32 de esta ley, y c) Cuando se contravengan las normas del reglamento que establezcan requisitos de potabilidad, salubridad y no toxicidad de los productos a que se refiere esta ley.
Artículo 9
Artículo 9°- Cualesquiera de los productos a que se refiere esta ley serán considerados falsificados o adulterados, conforme lo establezca el reglamento, cuando en sus procesos de producción, elaboración, envasado, guarda, transporte, comercialización u otros, se hayan agregado substancias, productos químicos, aditivos y cualesquiera otros elementos prohibidos o se hayan efectuado manipulaciones no permitidas, de conformidad con esta ley o su reglamento. El reglamento definirá lo que debe entenderse por productos falsificados o adulterados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará que el producto es falsificado o adulterado en los casos en que se contravengan las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 5° y en los artículos 12, 15, 16, 18, 25, 31, inciso segundo y 33.
Artículo 10
Artículo 10°- Los interesados deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, replante, trasplante y arranque de viñas, antes del 31 de Diciembre del año en que los hubieren efectuado. Dicho aviso contendrá las menciones e informaciones que determine el reglamento.
TITULO II De los alcoholes
Artículo 11
Los alcoholes etílicos se clasificarán en alcoholes vínicos, de subproductos vitivinícolas, de la fabricación de azúcar de betarraga o caña o de sus residuos, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de legías sulfítidas y sintéticos, y sólo se podrán utilizar de acuerdo a lo establecido en esta ley. Los alcoholes no etílicos no podrán utilizarse bajo circunstancia alguna en la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas.
Artículo 12
Los alcoholes clasificados en el inciso primero del artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos: a) En la fabricación de cognac, armagnac, brandy y aguardiente deberá usarse solamente alcohol vínico potable. b) En la fabricación de grapa se empleará alcohol potable de subproductos vitivinícolas. c) En la fabricación de whisky, gin y vodka deberá usarse solamente alcohol potable de materias amiláceas. d) En la fabricación de otros licores a los que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir y en la fabricación de vinagre de alcohol, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol potable. e) Todos los alcoholes incluidos en el artículo 11 podrán ser desnaturalizados para abastecer consumos industriales no potables.
Artículo 13
Se considerará alcohol potable solamente aquel que tenga una cantidad de impurezas igual o menor que la establecida en el reglamento.
Artículo 14
El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio deberá tener una graduación mínima de noventa grados. El reglamento establecerá las substancias que podrán emplearse en la desnaturalización de los alcoholes, los métodos de rectificación de los alcoholes desnaturalizados, el empleo o destino que se pueda dar a esos alcoholes rectificados y las normas de control de la potabilidad de los alcoholes en general. Asimismo, el reglamento determinará, respecto de los licores y destilados, su graduación mínima y máxima, el margen de impurezas, substancias permitidas en su elaboración y, en general, las normas de potabilidad y control de estos productos.
TITULO III De las denominaciones de origen
Artículo 15
Establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación: a) pisco.- Esta denominación queda reservada para los aguardientes producidos y embotellados en las provincias de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, y elaborados por destilación de vinos genuinos producidos en dichas provincias con las cepas que autorice el Servicio. b) pajaretes del Huasco y del Elqui.- Estas denominaciones quedan reservadas para los vinos generosos producidos y embotellados en las mismas provincias referidas en la letra a) precedente. c) vino asoleado.- Esta denominación queda reservada para los vinos generosos producidos y embotellados en el área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur. Serán considerados como vinos para todos los efectos legales y tributarios, los productos referidos en las letras b) y c) del inciso precedente. El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer otras denominaciones de origen en cualesquiera regiones del país, no pudiendo alterar o modificar aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Artículo 16
Queda prohibido designar con los nombres de "pisco", "pajarete del Huasco", "pajarete del Elqui" y "vino asoleado" a los productos que no hayan sido producidos y embotellados en las provincias o en el área señalada en el artículo anterior. Igualmente, queda prohibido utilizar las denominaciones de origen que establezca el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15, contraviniendo las normas que al respecto se dicten.
TITULO IV De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas
Artículo 17
El vino sólo podrá obtenerse del proceso de fermentación del mosto de la uva fresca o asoleada. Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta que la de los vinos empleados. Estos productos no podrán utilizar la denominación de vinos, a menos que éstos se utilicen en una proporción no inferior al 70% y se indiquen con precisión y claridad los productos distintos del vino utilizados en su elaboración. La denominación de vino deberá ser seguida del nombre de la fruta o sabor adicionado, singularizándose con exactitud esta última circunstancia, como por ejemplo vino con frutilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 18
Se prohíbe absolutamente el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales, en la vinificación y en la fabricación de cervezas. La edulcoración de los productos que se obtengan de la vinificación sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17. Sin embargo, el reglamento establecerá las condiciones en que se podrá emplear azúcar refinada de cualquier origen y alcohol vitivinícola en la elaboración de champaña, vinos licorosos y cervezas. En la elaboración de licores sólo podrán utilizarse colorantes autorizados por el reglamento. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la vinificación, no podrán guardar, conservar, mantener en depósito, posesión o mera tenencia, ni a título alguno, azúcar, melazas, edulcorantes artificiales o alcoholes de cualquier origen o naturaleza en los inmuebles donde se realicen dichas actividades o se almacenen sus materias primas o productos terminados; a menos que, conjuntamente con esos procesos, desarrollen labores de producción de champañas, vinos licorosos, bebidas referidas en el inciso segundo del artículo 17, y licores, en los cuales se utilicen azúcar o alcoholes. Estas personas deberán mantener registros especiales y al día, en los cuales se dejará constancia de las adquisiciones de azúcar y de alcoholes, así como de su empleo o utilización en los procesos en que es permitido hacerlo, para acreditar su legítimo empleo y en las proporciones adecuadas a la producción efectiva de los productos respectivos.
Artículo 19
La mera existencia de melazas, azúcar, glucosa, edulcorantes artificiales o alcoholes en los inmuebles referidos en el artículo anterior, o la falta de los registros a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo, o el hecho de que esos registros no se encuentren al día o no sean fidedignos, o que se acredite una adquisición desproporcionada de azúcar o de alcohol en relación con la producción de aquellas bebidas alcohólicas en las cuales se pueden utilizar, hará presumir legalmente que dichos azúcares y alcoholes se emplean en contravención a las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 20
Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las etiquetas o marquillas de vinos envasados en botellas, chuicos y damajuanas u otros envases similares, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley.
Artículo 21
La cerveza deberá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permitirá la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, flakes y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento.
TITULO V De los Vinagres
Artículo 22
Se dará el nombre de "vinagre" o "vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.
Artículo 23
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