ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION SINDICAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-07-03
Estado Derogada · 1987-07-06
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 84
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Núm. 2.756.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y Considerando: 1.- Que la Constitución Política garantiza el derecho a sindicarse en conformidad a la ley y dispone que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos. 2.- Que en una sociedad auténticamente libre los cuerpos intermedios entre el hombre y el Estado cumplen una función de gran trascendencia, que incide en la necesidad de alcanzar sus finalidades propias y específicas, y que entre aquéllos se cuentan los sindicatos, cuya misión principal es la defensa responsable de los intereses de sus asociados. 3.- Que es fundamental que la organización sindical sea libre, lo cual implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente en el campo del trabajo común, a través de los sindicatos que constituyan, sin otros límites que las excepciones que el ordenamiento jurídico establezca por clara exigencia del bien común. 4.- Que para que exista libertad sindical deben establecerse exigencias legales que garanticen la seriedad de los procedimientos y la sujeción a las finalidades propias de los sindicatos, así como el derecho del trabajador a afiliarse o desafiliarse libremente y el de la asamblea sindical a manifestarse en todo lo concerniente a su campo propio. 5.- Que un verdadero sindicalismo debe también ser democrático, lo cual implica que exista libertad de los afiliados para generar sus propias directivas, así como las garantías para que las actuaciones de éstas se ajusten a lo resuelto por los trabajadores que integren la organización, y que las resoluciones de la asamblea se adopten con prescindencia de toda presión moral o material. 6.- Que para que pueda un sindicato desarrollar sus actividades es necesario que cuente con recursos, lo cual exige que quien libremente decide la afiliación a una organización tenga la obligación de cotizar a ella, en el monto y forma que libremente decidan sus asociados. 7.- Que también es indispensable que la organización sindical sea autónoma y despolitizada, para que pueda dedicarse a sus finalidades propias, evitando que sea instrumentalizada por grupos o intereses extraños a la propia organización. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1

Artículo 1°- Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Artículo 2

Artículo 2°- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir o afiliarse a federaciones y confederaciones, y el de asociarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, en la forma que prescriban la ley y los respectivos estatutos.

Artículo 3

Artículo 3°- Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores, a que alude el artículo 1°, que cumplan los requisitos que establezcan la ley y los respectivos estatutos. Los menores y la mujer casada no necesitarán autorización alguna para sindicarse. La afiliación a un sindicato es personal y no podrá, por tanto, transferirse ni delegarse. La afiliación es voluntaria. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Asimismo, un sindicato no puede estar afiliado a más de una federación y una confederación, ni una federación a más de una confederación. En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedarán sin efecto.

Artículo 4

Artículo 4°- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

Artículo 5

Artículo 5°- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo: a) Sindicato de empresa, es aquél que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa. b) Sindicato interempresa, es aquél que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empresas distintas. c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. d) Sindicato de trabajadores de la construcción, es aquél que agrupa a trabajadores de esa rama de actividad, el cual tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones previamente acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas, no tendrán el carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen. Para los efectos señalados en la letra d), se entiende por trabajadores de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea esta de edificación o ingeniería y que se rijan por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. La circunstancia de no encontrarse trabajando, no obsta al derecho a sindicarse.

Artículo 6

Artículo 6°- Las finalidades de las organizaciones sindicales son: 1) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados; 2) Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; 3) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, que corresponda, actuar como parte en los juicios y reclamaciones que den lugar a la aplicación de multas u otras sanciones; 4) Prestar ayuda mutua a los asociados, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación; 5) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados; 6) Propender al mejoramiento de sistemas de protección contra riesgos del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los comités paritarios, y 7) Constituir mutualidades y otros servicios sin fines de lucro, en beneficio de sus asociados. Sólo los sindicatos de empresas tendrán derecho a negociar colectivamente.

Artículo 7

Artículo 7°- Las organizaciones sindicales no podrán abocarse a objetivos distintos a los señalados en el artículo anterior, o en sus estatutos. En general, les es prohibido ejecutar actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes y, en especial, los derechos de libertad individual y la de trabajo. Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro.

TITULO II De la constitución de los sindicatos

Artículo 8

Artículo 8°- Los sindicatos de empresa podrán constituirse después de un año de la iniciación de actividades de la respectiva empresa.

Artículo 9

Artículo 9°- Cada predio agrícola se considerará como una empresa, para los efectos de esta ley.

Artículo 10

Para constituir un sindicato de empresa se requerirá el concurso de un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella. Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen a lo menos el 40% de los trabajadores de dicho establecimiento. No obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa. Con todo, en las empresas en que laboren menos de 25 trabajadores podrán constituir sindicato, ocho de ellos, siempre que representen más del 50% del total de sus trabajadores.

Artículo 11

Para constituir un sindicato interempresa o uno de la construcción se requiere el concurso de 75 trabajadores. Para constituir un sindicato de trabajadores independientes se requiere el concurso de 25 trabajadores.

Artículo 12

La constitución de los sindicatos se efectuará en asamblea de trabajadores que reúna los quórum a que se refieren los artículos 10 y 11 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Artículo 13

El directorio sindical deberá depositar el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el Inspector del Trabajo en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea, la que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos. El sindicato adquirirá personalidad jurídica al momento de efectuarse este depósito. Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.

Artículo 14

El Inspector del Trabajo no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas, las que se entregarán, una vez hecho el depósito, a la organización sindical, insertándoles, además, el número del registro respectivo. La Inspección del Trabajo, podrá dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta respectiva, objetar la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley. El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días. Si así no se procediere, se entenderá cancelada la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Artículo 15

Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical gozarán del fuero a que se refiere el artículo 28. No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 13.

Artículo 16

El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, el día hábil laboral siguiente al de su celebración. Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada en la forma y plazo establecidos en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresas, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada.

TITULO III De los Estatutos

Artículo 17

El sindicato se regirá por la ley, su reglamento y los estatutos que aprobare. Dichos estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación de sus miembros y el nombre y domicilio del sindicato. El nombre deberá hacer referencia a la clase de sindicato de que se trate, más una denominación que lo identifique, la cual no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Artículo 18

La aprobación de los estatutos se efectuará en la asamblea constitutiva del sindicato, por la mayoría absoluta de sus integrantes, en votación secreta y unipersonal.

Artículo 19

La reforma de los estatutos se hará ante un ministro de fe, en asamblea extraordinaria citada especialmente al efecto, con una anticipación no inferior a dos días hábiles. Dos copias de aquélla, debidamente autorizadas por el Inspector del Trabajo, deberán acompañarse a la Inspección respectiva dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la asamblea. Para la aprobación de la reforma de los estatutos se estará a lo dispuesto en los artículos 14°, 17° y 18°, en lo pertinente.

TITULO IV Del Directorio

Artículo 20

Los sindicatos serán dirigidos por un directorio compuesto de tres personas, si tuvieren de 25 a 249 afiliados; de cinco personas, si los afiliados fueren de 250 a 999, y de siete personas, cuando cuenten con mil o más asociados. Sin embargo, en aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores, los sindicatos serán dirigidos sólo por uno de sus miembros, en calidad de presidente, el que tendrá todas las facultades que esta ley reconoce al directorio sindical. En caso de incapacidad o inhabilidad sobrevinientes será reemplazado en la forma que indiquen los respectivos estatutos. En los sindicatos interempresas, la designación de directores no podrá recaer en más de un trabajador de una empresa. Si el número de directores fuere superior al de empresas, se considerará la designación de uno por cada empresa, existiendo libertad para la designación de los restantes. La alteración en el número de los afiliados a un sindicato, o en el número de trabajadores de la empresa, no hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los incisos primero y segundo para la siguiente elección.

Artículo 21

Para ser director sindical, se requiere: 1.- Ser mayor de 21 años de edad. 2.- Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país. 3.- No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito. 4.- Saber leer y escribir. 5.- No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes, y 6.- En los sindicatos de empresa, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiere alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de, a lo menos, un año de trabajo ininterrumpido en la empresa.

Artículo 22

La mujer casada podrá intervenir en la administración y dirección de los sindicatos, para lo cual no requerirá de autorización alguna.

Artículo 23

Para las elecciones de directorio sindical, serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que la ley establece para ser director. Si resultare elegido un trabajador que no cumple esos requisitos deberá repetirse la elección del directorio. La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de 90 días siguientes a la fecha de elección o del hecho que la origine, y no afectará a los actos válidamente celebrados por el directorio.

Artículo 24

Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 25

No se requerirá la presencia de ministro de fe, en los casos exigidos en la presente ley, cuando se trate de sindicatos constituidos en empresas que ocupen menos de 25 trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias.

Artículo 26

Tendrán derecho a voto para designar al directorio todos los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo menos, 90 días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 12. Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrá derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada trabajador serán tres, y si se eligen siete, cada trabajador dispondrá de cuatro votos. Los votos no serán acumulativos. Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto en la elección del presidente, en los sindicatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 20.

Artículo 27

Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 31 y de los demás casos en que deban cesar en el cargo por determinación del tribunal competente de conformidad a la ley. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil. Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 28

Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiera producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud haya de hacer abandono del mismo, por disolución del sindicato o por término de la empresa.

Artículo 29

Los directores sindicales que participen o inciten a participar a sus afiliados en algunos de los hechos descritos en el artículo 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978, serán sancionados con la cesación en el cargo y con la inhabilidad para ejercer esas mismas funciones en cualquier sindicato por un período de tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Artículo 30

El directorio elegirá de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

Artículo 31

Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio. En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigü

Artículo 32

Los miembros de un sindicato que hubieran estado afiliados a otro de la misma empresa no podrán votar en la primera elección o votación de censura de directorio que se produzca dentro del año contado desde su nueva afiliación, salvo que ésta tenga por origen el cambio del trabajador a un establecimiento diferente.

Artículo 33

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