ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA
Núm. 2.758.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: 1. Que el Acta Constitucional N° 3 dispone que la ley establecerá los mecanismos adecuados para lograr una solución equitativa y pacífica de las negociaciones colectivas. 2. Que la ley debe propender al establecimiento de un proceso de negociación colectiva que, debidamente regulado, permita a las partes ejercer los derechos que les son propios. 3. Que, asimismo, las disposiciones que regulen la negociación colectiva deben facilitar el que exista una relación de trabajo flexible, mediante normas que fijen adecuadamente las obligaciones y derechos de las partes, así como evitar que los resultados de esta negociación perjudiquen legítimos derechos de terceros. 4. Que para lograr resultados positivos en un proceso de negociación colectiva es conveniente radicarlo en la unidad empresa, pues de esa manera es posible lograr que los trabajadores obtengan una remuneración que siendo justa, se adecue a su productividad. 5. Que todo proceso de negociación requiere que ésta sea tecnificada, esto es, que las partes negocien con un completo y cabal dominio de los antecedentes que justifiquen las distintas argumentaciones, contando incluso con la asesoría necesaria. 6. Que el proceso de negociación tiene por naturaleza la finalidad de evitar conflictos o facilitar su solución, lo que requiere, además, que aquél sea responsable e integrador, con cuyo objeto es preciso que las partes puedan convenir mecanismos de mediación y arbitraje, de modo que el recurso de la huelga sólo se adopte en casos en que sea imposible lograr una solución, con los riesgos consiguientes para empleadores y trabajadores. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
TITULO I Normas Generales
Artículo 1
Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual un empleador se relaciona con uno o más sindicatos de la respectiva empresa, o con trabajadores que presten servicios en ella y que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones para los involucrados en dicho procedimiento, por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en esta ley.
Artículo 2
Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores que negocien, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 3
La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación. No existirá negociación colectiva en los servicios e instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
Artículo 4
Queda absolutamente prohibida la negociación de un empleador o más, con trabajadores de más de una empresa, sea por el procedimiento de negociación que señala esta ley o en cualquiera otra forma.
Artículo 5
No podrán negociar colectivamente: 1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se desempeñen en obras o faenas transitorias o de temporada, y 2.- Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración; los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador, y aquellas con facultades para contratar o despedir trabajadores. Para estos efectos, se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad. De las calidades indicadas en este artículo deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente. El trabajador a quien se le atribuya algunas de estas calidades podrá reclamar a los tribunales del trabajo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica.
Artículo 6
No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que: a) Atiendan servicios de utilidad pública, o b) Cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley. La calificación de encontrarse la empresa en esta situación, será efectuada dentro del mes de Julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 7
Las federaciones y confederaciones no podrán negociar colectivamente, aun cuando agrupen a trabajadores de una misma empresa.
Artículo 8
Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.
Artículo 9
La negociación individual entre un empleador y un trabajador es un derecho irrenunciable. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en sentido contrario. Por consiguiente, quedan prohibidas todas las acciones que directa o indirectamente atenten contra este derecho. Ningún sindicato o agrupación podrá ejercer presiones en tal sentido, ni solicitar o negociar condiciones para un trabajador que no pertenezca a ellos.
Artículo 10
Los quórum y porcentajes que se exigen en los diversos artículos de este título, se entenderán referidos al total de los trabajadores que laboren en la empresa o predio, o en el establecimiento según el caso.
Artículo 11
Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieren a los sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero, y a las condiciones comunes derivadas del contrato de trabajo.
Artículo 12
No podrán ser objeto de negociación colectiva ni de ningún tipo de convenio o contrato colectivo, las siguientes materias: 1.- Las que importen una modificación de derechos irrenunciables de los trabajadores o la modificación de normas legales imperativas o prohibitivas. 2.- Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa o predio, o del establecimiento. 3.- Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. 4.- Las que puedan significar restricciones al uso de la mano de obra o a insumos, tales como limitaciones a la contratación de trabajadores no sindicalizados o de trabajadores aprendices, cuestiones relativas al tamaño de la cuadrilla, ritmo de producción, sistema de promociones y uso de maquinarias. 5.- Las que se refieran a remuneraciones y condiciones de trabajo de personas que no pertenezcan al sindicato o grupo negociador o de quienes no les es permitido negociar colectivamente. 6.- Las que impliquen la obligación del empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga. 7.- Las que directa o indirectamente importen un financiamiento de las organizaciones sindicales o de trabajadores, y 8.- Las que se refieran a la creación de fondos u otras entidades análogas para el otorgamiento de beneficios, financiados en todo o en parte con aportes del empleador; sin embargo, los aportes a estas instituciones serán materia de negociación, siempre que ellas gocen de personalidad jurídica. Las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo o de una resolución arbitral que incidan en algunas de las materias referidas precedentemente, adolecerán de nulidad absoluta, aun tratándose de acuerdos o convenios colectivos suscritos directamente entre las partes, sin que haya mediado el procedimiento de negociación colectiva que regula esta ley. La nulidad será declarada por los tribunales del trabajo, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada.
TITULO II De la presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo
Artículo 13
La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos de empresas o grupos de trabajadores que representen a lo menos el 10% del total de la empresa o predio, en un número no inferior a 25, podrán presentar un proyecto de contrato colectivo. Asimismo, los grupos de trabajadores o sindicatos de empresas que representen el 40% a lo menos del total de los trabajadores de un establecimiento de una empresa, siempre que su número no sea inferior a 25 y que comprenda exclusivamente a los de dicho establecimiento, podrán presentar un proyecto de contrato colectivo. En las empresas o predios de menos de 25 trabajadores podrán presentarse proyectos de contratos colectivos por más del 50% de los trabajadores, siempre que su número no sea inferior a 8. En todo caso, los grupos o sindicatos que reúnan un mínimo de 250 trabajadores siempre podrán presentar un proyecto de contrato colectivo.
Párrafo 1 De la presentación de los proyectos en empresas que no tengan contrato colectivo
Artículo 14
En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores que tengan derecho a negociar podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones. Dicha declaración se hará una vez al año, antes de la presentación de un proyecto y deberá comunicarse por escrito a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores, conforme lo establezca el reglamento de esta ley. La inclusión de esta limitación en el reglamento interno de la empresa se entenderá comunicación suficiente.
Artículo 15
Recibido el proyecto de contrato el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 16
Si el empleador no efectuare tal comunicación a los demás trabajadores, deberá negociar con quienes hubieren presentado el proyecto. En este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en esta ley. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente.
Artículo 17
Si el empleador comunicare a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, éstos tendrán un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en esta ley. El último día del plazo establecido en el inciso anterior, se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece esta ley, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones.
Artículo 18
Los trabajadores que no hubieren presentado proyecto de contrato colectivo, no obstante, habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 15, y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a dicha comunicación, podrán presentar nuevos proyectos a partir del cuadragésimo quinto día anterior al cumplimiento del plazo de dos años desde la vigencia del último contrato colectivo pactado, cualquiera que fuere su plazo de duración. Sin embargo, las partes, de común acuerdo, podrán iniciar en cualquier tiempo una negociación colectiva. Este acuerdo deberá constar por escrito con indicación de la fecha de la futura negociación, copia del cual deberá remitirse a la Inspección del Trabajo.
Párrafo 2 De la presentación de los proyectos en empresas que tengan contrato colectivo vigente
Artículo 19
En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. Estos plazos se reducirán a 30 y 25 días, respectivamente, en el caso de negociación en empresas o predios de menos de 25 trabajadores. Los trabajadores que no presentaren proyecto de contrato dentro de los plazos indicados, se entenderá que optan por mantener sus contratos individuales. Regirá en estos casos la norma del inciso final del artículo anterior.
Párrafo 3 De la tramitación del proyecto de contrato colectivo
Artículo 20
Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmado por el empleador para acreditar que ha sido recibida por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 5 días siguientes a su presentación. Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el artículo 4°, del decreto ley N° 2.200, de 1978.
Artículo 21
El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- Las partes a quienes haya de afectar. Con este objeto se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. 2.- Las cláusulas que se proponen. 3.- El plazo de vigencia del contrato. 4.- La individualización de los integrantes de la Comisión Negociadora. El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación, o las firmas de los integrantes del directorio sindical, conjuntamente con las de la Comisión Negociadora, en su caso.
Artículo 22
La representación del sindicato o grupo de trabajadores con derecho a negociar corresponderá a una Comisión Negociadora, cuyos miembros deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser director sindical y deberán ser elegidos de entre los afiliados al sindicato o participantes del grupo negociador. La Comisión Negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, los sindicatos o grupos que representen 250 trabajadores o más podrán nombrar cinco, y los que representen 1.000 o más trabajadores, podrán nombrar siete. La elección de los miembros de la Comisión Negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un Ministro de Fe, si los trabajadores fueren 250 o más. Cada trabajador tendrá derecho a dos, a tres o a cuatro votos, no acumulativos, según la Comisión Negociadora esté integrada por tres, cinco o siete miembros, respectivamente. El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados, que formen parte de la empresa, los cuales deberán tener a lo menos un año de antigüedad en ella.
Artículo 23
Los miembros de la Comisión Negociadora y los apoderados del empleador tendrán las más amplias facultades para la tramitación y solución de la negociación colectiva, las que ejercerán sin necesidad de consulta previa a sus representados. No obstante, los miembros de la Comisión Negociadora no podrán en ningún caso decidir la huelga.
Artículo 24
Además de los miembros de la Comisión Negociadora y de los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas.
Artículo 25
Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer como parte del grupo o sindicato durante todo el proceso de la negociación. Sólo podrá desafiliarse de él una vez firmado el contrato colectivo o, en el evento de encontrarse el grupo o sindicato en huelga, una vez transcurridos 30 días desde que ésta se hubiera hecho efectiva. El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente, no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a la del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador, si éste no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo.
Artículo 26
El empleador deberá dar respuesta por escrito, al sindicato o grupo, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición. En esta respuesta el empleador deberá pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores y acompañará los antecedentes que estime necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque. El empleador dará respuesta al proyecto de contrato dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar este plazo por el término que estime necesario. La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones o indemnizaciones por término de servicios inferiores en moneda del mismo valor adquisitivo a contar del último reajuste, a las establecidas en los contratos de trabajo vigentes. Además, deberá contemplar como mínimo una reajustabilidad anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces, para el período del contrato, excluidos los 12 últimos meses.
Artículo 27
Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la Comisión Negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega a dicha Comisión. En caso de negativa de los integrantes de la Comisión a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
Artículo 28
Recibida la respuesta del empleador, la Comisión Negociadora podrá reclamar de las objeciones de legalidad contenidas en ella ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de recepción, la que tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de reclamación. Si la negociación involucra a más de 1.000 trabajadores, la reclamación será resuelta por el Director del Trabajo. La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.
Artículo 29
Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, se entenderá que lo acepta.
TITULO III Del contrato colectivo
Artículo 30
Las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades. Si dicho acuerdo se produjere, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo y deberán constar por escrito. Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a su suscripción.
Artículo 31
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