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MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA Y ESTABLECE NORMAS LABORALES

Texto vigente a fecha 1979-07-05

Núm. 2.759.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y Considerando: La necesidad de adecuar la legislación vigente a las nuevas normas sobre organización sindical y negociación colectiva. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Reemplázase el inciso tercero del artículo 6° del decreto ley N° 2.200, de 1978, y agréganse a continuación los siguientes: "El contrato es colectivo cuando se celebra entre un empleador y uno o más sindicatos de empresa, o entre un empleador y un grupo de trabajadores de la empresa unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones para los trabajadores que concurrieren a su celebración. Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las estipulaciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 10 de esta ley. Sin embargo, tratándose de las tres últimas excepciones, podrá efectuarse el reemplazo siempre que así se convenga expresamente. Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo aquellas que se refieren a derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. Las normas establecidas en los tres incisos anteriores se aplicarán también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva. Del mismo modo, serán aplicables a los convenios o acuerdos pactados colectivamente entre las mismas partes y con el mismo objeto que el de los contratos colectivos, salvo que en ellos se deje constancia expresa de su carácter parcial, o que éste aparezca de manifiesto del respectivo instrumento".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.079, de 1978: 1.- Reemplázase la letra c) del artículo 11 por la siguiente: "c) Aprobar el sistema de remuneraciones del personal.". 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente: "El sistema de remuneraciones del personal, sus beneficios, gratificaciones, incentivos o estipendios de cualquier naturaleza y las modificaciones que correspondan, serán aprobados por el Consejo Directivo.". 3.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45.- La organización sindical de los trabajadores del Banco estará sujeta a las mismas normas aplicables a las empresas del Estado. A estos trabajadores les serán igualmente aplicables las normas que rijan para las referidas empresas en materia de negociación colectiva.".

Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5

Artículo 5°- Deróganse la ley N° 16.757 y el artículo 69, de la ley N° 16.624.

Artículo 6

Artículo 6°- Las actuales organizaciones de trabajadores del Banco del Estado de Chile que gocen de personalidad jurídica, la conservarán, y se regirán por lo previsto en el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 2.756, de 1979, bajo el apercibimiento señalado en dicha disposición legal.

Artículo 7

Artículo 7°- Las actuales organizaciones gremiales de trabajadores de las empresas del Estado que gocen de personalidad jurídica y que no estén constituidas como organizaciones sindicales, la conservarán, debiendo ajustar sus estatutos y forma de organización a las disposiciones generales sobre organización sindical, contenidas en el decreto ley N° 2.756, de 1979, en la forma, plazo y bajo el apercibimiento señalado en su artículo 2° transitorio.

Artículo 8

Artículo 8°- Continuarán rigiendo para los funcionarios públicos las disposiciones de los artículos 2°, 3° y 4° del decreto ley N° 2.544, de 1979, y del artículo 11 del decreto ley N° 2.545, de 1979, no obstante la derogación de los referidos decretos leyes dispuesta por el artículo 75 del decreto ley N° 2.756, de 1979.

Artículo 9

Artículo 9°- No se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 del decreto ley N° 670, de 1974, a las instituciones previsionales regidas por la ley N° 8.569.

Artículo 10

Derógase el decreto con fuerza de ley N° 313, de 15 de Mayo de 1956, cuyo texto refundido fue fijado por decreto número 307, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27 de Julio de 1970, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 11

Las gratificaciones de los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile se regirán por las siguientes normas: a) Si la empresa obtuviera utilidades líquidas en su giro estará obligada a gratificar a sus trabajadores en una proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Estas se determinarán conforme a las normas contenidas en el decreto ley N° 2.200, de 1978; b) La gratificación para cada trabajador, dentro del límite señalado en la letra anterior, será del 25% de lo pagado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneración base, diaria o mensual, según corresponda, hasta un máximo de 7.92 ingresos mínimos. c) Para el cálculo de las gratificaciones a que se refiere este artículo se entenderá incluida en la remuneración base aquellas que correspondan al respectivo trabajador por concepto de horas extraordinarias. Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente de sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con la remuneración base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado. Además, se entenderán como efectivamente trabajados para los mismos efectos del cálculo y pago del beneficio, los días correspondientes a feriado legal o permisos pagados. Para iguales efectos, si el trabajador ha tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a Domingos y festivos, estos días se considerarán como efectivamente trabajados.

Artículo 12

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.350, de 1976: a) Reemplázase la letra e) del artículo 9° por la siguiente: "e) Aprobar la memoria y el balance general consolidado de la Empresa, correspondientes a cada ejercicio, así como también los balances divisionales a que se refiere el artículo 12;". b) Agréganse al artículo 12 los siguientes incisos: "Cada una de las Divisiones Operativas que conforman la Empresa, confeccionarán anualmente un balance económico financiero que deberá comprender la totalidad de sus operaciones, incluyendo las de explotación, amortización de créditos, inversiones, la parte proporcional de los gastos generales de la administración, venta, créditos, depreciación y demás partidas. Estos balances tendrán validez para todos los efectos de la negociación colectiva. Sin embargo, para los efectos del pago de gratificaciones legales a sus trabajadores, se considerará el balance general consolidado de la Empresa.". c) Sustitúyese la letra d) del artículo 16 por la siguiente: "d) Incremento por sobre lo programado en los precios de los combustibles u otros insumos de origen extranjero y demás gastos de importancia sustancial.". d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25, por los siguientes: "Los trabajadores de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias, así como también a las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que rijan para las empresas del sector privado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 2.758, de 1979, en cualquier tiempo el Presidente de la República, por decreto firmado por los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Minería, podrá efectuar la calificación a que se refiere el inciso final de dicho artículo.

Artículo 13

Derógase el decreto ley N° 346, publicado en el Diario Oficial del 7 de Marzo de 1974. Sin perjuicio de la derogación contenida en el inciso anterior, mantiénense vigentes las asignaciones y sus características contempladas en el inciso segundo del artículo 2°, como asimismo las normas previstas en el artículo 6° del citado decreto ley.

Artículo 14

Lo dispuesto en los artículos 79 y 11 transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, regirá respecto de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, debiendo en ambos casos ejercerse las facultades allí indicadas, a proposición del Ministro de Minería.

Artículo 15

No obstante la derogación del decreto con fuerza de ley N° 313, de 1956, dispuesta por el artículo 10 del presente decreto ley, la Confederación de Trabajadores del Cobre, conservará su personalidad jurídica. En todo caso, a dicha Confederación le serán aplicables las disposiciones generales relativas a la organización sindical, debiendo ajustarse a dichas normas dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de este decreto ley, bajo el apercibimiento señalado en el inciso final del artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.756, de 1979. Dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, los sindicatos afiliados a la referida Confederación deberán ratificar su afiliación a ella, entendiéndose que si no lo hacen quedarán desafiliados. La ratificación de la afiliación deberá efectuarse de acuerdo a lo que disponen al efecto las normas generales sobre organizaciones sindicales.

Artículo 1

De la participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el artículo 11, que corresponda a cada trabajador por el ejercicio financiero del año 1979, se descontará un cinco por ciento que se entregará al sindicato respectivo del centro de trabajo en que presta sus servicios.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.