REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS
Núm. 2.824.- Santiago, 24 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Los créditos que el Banco Central de Chile conceda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, con excepción de los prestamos de urgencia a que se refiere el artículo 19, N° 1 del decreto ley N° 1.078, de 1975, deberán documentarse mediante pagarés, suscritos por la entidad deudora, a la orden de dicha institución bancaria, los cuales deberán sujetarse a las disposiciónes del presente decreto ley.
Artículo 2
La suscripción y entrega de los pagarés al Banco Central de Chile producirá la novación de las obligaciónes documentadas.
Artículo 3
Los pagarés deberán contener, a lo menos, las siguientes menciónes: a) La indicación de ser pagaré escrito en el mismo idioma empleado en el título; b) Individualización de la entidad deudora; c) Individualización de la entidad a cuya orden deba hacerse el pago; d) La promesa no sujeta a condición de pagar determinada cantidad de dinero; e) El lugar en que se producirá el pago; f) Indice de reajustabilidad, en el caso en que fuera procedente; g) Forma de pago y plazo de vencimiento; h) Tasa de interés; i) Indicación de que el pagaré queda cauciónado, en la forma establecida en el artículo 6° de este decreto ley, y j) Fecha y lugar en que fue suscrito.
Artículo 4
El servicio de los pagarés se hará por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas, que comprenderán amortización e intereses.
Artículo 5
El no pago oportuno por parte del suscriptor del todo o parte de una cuota del pagaré, dará derecho al Banco Central de Chile para cobrar a la entidad deudora un interés penal equivalente a un 0,25% de la cantidad debida, por cada día de atraso en el pago.
Artículo 6
Las obligaciónes que la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo contraigan en en virtud de estos pagarés, quedarán garantizadas de pleno derecho con prenda de todos y cada uno de los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, que la entidad deudora tenga en su patrimonio a la fecha de la suscripción del pagaré o que con posterioridad a esa fecha ingresen a él. La prenda se perfeccionará tanto entre las partes como respecto del deudor del crédito pignorado y terceros, por el sólo hecho de la suscripción del pagaré. El Banco Central de Chile podrá excluir de la garantía prendaria que establece este artículo a ciertos créditos en forma genérica o específica. La entidad deudora, a pesar de la prenda, podrá administrar y disponer de su cartera de créditos.
Artículo 7
La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo, según el caso, deberán remitir al Banco Central de Chile, dentro de los tres días hábiles siguientes, en abono de los prestamos que adeuden a este último, las cantidades que extraordinariamente reciban de sus deudores por los créditos constituidos en prenda. El Banco Central de Chile podrá sanciónar a la entidad deudora que no cumpla dicha obligación en el plazo indicado, con una multa, en su propio beneficio de un 1% sobre el valor no remitido oportunamente por cada día de atraso en la entrega.
Artículo 8
Los pagarés que regula el presente decreto ley tendrán mérito ejecutivo por el sólo hecho de estar suscritos por un apoderado o representante autorizado de la entidad deudora y contener las menciónes que exige él artículo 3° de este texto legal.
Artículo 9
El Banco Central de Chile podrá exigir a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Préestamo que caución en los pagarés con garantías adiciónales a la prenda que establece el artículo 6°. Podrá exigir, igualmente, el fracciónamiento de los pagarés que se le entreguen o la refundición de varios en uno o más de ellos.
Artículo 10
Cuando la entidad deudora no pague oportunamente cualquiera de las cuotas mensuales de los pagarés a que se refiere el artículo 4°, se hará exigible de pleno derecho la totalidad de la obligación en capital e intereses.
Artículo 11
El procedimiento establecido en este decreto ley podrá ser utilizado también para el pago de las deudas que las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo contraigan con la Caja Central de Ahorros y Préstamos. En tales casos, el Banco Central de Chile podrá ejercer los derechos que adquiera como acreedor prendario en conformidad al artículo 6°, con preferencia a los que correspondan a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por igual causa. La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá excluir de la garantía prendaria de los pagarés de que sea beneficiaria, ciertos créditos en forma genérica o específica. La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá endosar al Banco Central de Chile los pagarés de que sea beneficiaria y que hayan suscrito a su orden las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, para el pago de los créditos que esa empresa bancaria le haya otorgado u otorgue. Los pagarés que suscriba la Caja Central en virtud de este artículo, no estarán afectos a la limitación del artículo 90 de la ley número 16.807.
Artículo 12
Los pagarés a que se refiere el presente decreto ley estarán exentos de los impuestos del decreto ley N° 619, de 1974.
Artículo 13
Transcurrido el plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, se reintegrarán por el sólo ministerio de la ley al dominio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, según corresponda, los créditos hipotecarios que las entidades en referencia hayan cedido en pago al Banco Central de Chile hasta esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.381, de 1976. La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, correlativamente, quedarán adeudando al Banco Central de Chile el valor de la cartera de créditos que se reintegre a sus correspondientes patrimonios, deudas que deberán documentar por medio de uno o más pagarés a la orden de dicha institución, los cuales llevarán como fecha de suscripción, el último día del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Para los efectos del inciso anterior, el valor de los créditos a la fecha de su suscripción será el que se convenga de común acuerdo entre el Banco Central de Chile y la entidad deudora y, a falta de acuerdo, resolverá sobre este valor, en última instancia sin ulterior recurso el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras. Los pagarés a que se refiere el inciso segundo, se sujetarán a las disposiciónes de este decreto ley en cuanto les sean aplicables. Los créditos hipotecarios que se reintegren al dominio de la Caja Central y de las Asociaciónes referidas, quedarán afectos de inmediato a la garantía prendaria que establece el artículo 6°, de la cual aprovecharán también los pagarés que contempla el presente artículo.
Artículo 14
Expirado el plazo señalado en el inciso primero del artículo 13, se entenderá derogado el decreto ley N° 1.381, de 1976, y sus modificaciónes.
Artículo 15
La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá disponer que las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo reemplacen los créditos hipotecarios que éstas le han cedido, mediante la suscripción de pagarés a su orden. Estos pagarés se suscribirán por un monto equivalente al valor de la cartera que reemplazán y de acuerdo con las tasas de interés de los créditos sustituidos. Para los efectos del inciso anterior, el valor de los créditos a la fecha de suscripción de los pagarés de reemplazo, será el que determinen conjuntamente, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo con el Banco Central de Chile y, a falta de acuerdo, resolverá sobre este valor en última instancia y sin ulterior recurso, el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras. Efectuado el reemplazo, se producirán respecto de la Institución suscriptora, del Banco Central de Chile y de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los efectos que prescribe el artículo 6° de este decreto ley. En lo demás, estos pagarés quedarán sometidos a las disposiciónes del presente texto legal.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío AB, Subsecretario de Hacienda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.