LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
artículos 26
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D.L. 2963, MINISTERIO DE JUSTICIA (Publicado en el Diario Oficial N° 20.560, de 10 de Enero de 1980) FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS Santiago, 20 de Noviembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 2.963.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

TITULO I Definición y funciones

Artículo 1

Artículo 1°- Establécese la Sindicatura Nacional de Quiebras como un Servicio de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, y como un organismo auxiliar de los Tribunales de Justicia, al cual corresponderán las funciones que la ley número 4.558 u otras leyes encomiendan a la Sindicatura General de Quiebras, en cuanto no sean inconciliables con las disposiciones de la presente ley. Especialmente le corresponderá administrar y realizar los bienes de las personas que caigan en falencia, liquidar y pagar sus deudas.

Artículo 2

Artículo 2°- La Sindicatura Nacional de Quiebras deberá considerarse incluida en la enumeración del artículo 1° del decreto ley No. 249, de 1974, y su personal se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

TITULO II Estructura y organización

Artículo 3

Artículo 3°- La Sindicatura Nacional de Quiebras estará formada por la Dirección Nacional de Quiebras y por las Direcciones Zonales de Quiebras.

Artículo 4

Artículo 4°- La Dirección Nacional de Quiebras tendrá su sede en la ciudad capital del país y estará a cargo de un funcionario con el título de Síndico Nacional de Quiebras, quien será el jefe superior del Servicio. Integrarán la Dirección Nacional de Quiebras: a) La Fiscalía; b) La Contraloría Interna; c) El Departamento de Estudios Económicos; d) El Departamento de Quiebras, y e) El Departamento Administrativo.

Artículo 5

Artículo 5°- Habrá una Dirección Zonal de Quiebras en cada lugar de asiento de Corte de Apelaciones y su territorio jurisdiccional será el que corresponda a la respectiva Corte. Cada Dirección Zonal de Quiebras estará a cargo de un funcionario que se denominará Síndico Zonal de Quiebras.

Artículo 6

Artículo 6°- El Síndico Nacional, cuando las necesidades del Servicio lo requieran y con cargo a los fondos que se le asignen, podrá designar abogados y procuradores para que, con el carácter de delegados y con las mismas facultades, obligaciones y responsabilidades de los Síndicos Zonales, desempeñen las funciones de éstos en los lugares que no sean asiento de una Dirección Zonal, y en dicho caso tales delegados dependerán del Síndico Zonal correspondiente.

Artículo 7

Artículo 7°- El reglamento determinará, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, la división interna de las unidades que integran la Dirección Nacional de Quiebras.

Artículo 8

Artículo 8°- Al Síndico Nacional de Quiebras corresponderá: a) Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio; b) Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio; c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; d) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. Además, para atender las necesidades de tramitación y administración de los bienes de las quiebras, podrá ejecutar actos y celebrar contratos con cargo a los fondos líquidos de las mismas; e) Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias; f) Proponer al Ministro de Justicia los planes, los programas y el presupuesto anual del Servicio, y administrar los recursos que le sean asignados; g) Nombrar al personal del Servicio, reconocer sus derechos y beneficios y velar por el estricto cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que rigen estas materias y, asimismo, contratar transitoriamente los servicios de abogados, contadores y otros empleados cuando las necesidades del Servicio, en una determinada localidad, lo requieran, como gastos de administración de las quiebras; h) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación; i) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio; j) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y k) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan al Síndico General de Quiebras.

Artículo 9

Artículo 9°- A los Síndicos Zonales de Quiebras corresponderá, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Síndico Nacional: a) Dirigir la Dirección Zonal de Quiebras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; c) Formular al Síndico Nacional las observaciones que considere pertinentes para la buena marcha del Servicio e informarlo acerca de los asuntos de su competencia; d) Resguardar el buen uso y conservación de los bienes del Servicio; e) Delegar atribuciones específicas en funcionarios de su dependencia; f) Realizar los actos, celebrar los contratos y dictar las resoluciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, y g) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan a los Síndicos.

Artículo 10

Los Síndicos Zonales cuyo lugar de asiento sea la ciudad capital de la respectiva Región tendrán, además, el carácter de Directores Regionales del Servicio y, en tal caso, a ellos también corresponderán las atribuciones que la ley asigna a dichos Directores.

Artículo 11

La Fiscalía tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la correcta aplicación de las leyes, reglamentos e instrucciones que rigen las funciones del Servicio; b) Asesorar en materias legales al Síndico Nacional, a los Sindicos Zonales y a los Jefes de las demás unidades del Servicio; c) Realizar los estudios jurídicos necesarios y proponer reformas al sistema legal aplicable al Servicio; d) Informar en derecho, a solicitud del Síndico Nacional, acerca de la legalidad de las actuaciones y resoluciones de las autoridades del Servicio y evacuar las consultas jurídicas que éstas le formulen; e) Efectuar la recopilación de leyes, reglamentos, instrucciones, informes y demás documentos que sirvan para la formación y consulta de la jurisprudencia aplicable al Servicio; f) Supervigilar las publicaciones del Servicio y procurar la divulgación de las normas legales y reglamentarias que tengan relación con las funciones de éste; g) Mantener el normal funcionamiento y la permanente actualización de la biblioteca de la Sindicatura Nacional de Quiebras, y h) Realizar las demás funciones que le encomiende el Síndico Nacional.

Artículo 12

La Contraloría Interna tendrá las siguientes funciones: a) Controlar la correcta aplicación de las normas de contabilidad, de auditoría y de carácter pericial, especialmente respecto del movimiento de bienes y recursos financieros de los asuntos a cargo del Servicio, y velar por la exacta y oportuna contabilización y rendición de las cuentas de administración que procedan; b) Supervigilar el manejo de los fondos de cualquier naturaleza que correspondan al Servicio y la Administración de los bienes y recursos materiales; c) Requerir de las demás unidades del Servicio los antecedentes que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones; d) Poner en conocimiento inmediato del Síndico Nacional cualquier anormalidad que observe en el ejercicio de sus funciones, sugiriendo las medidas correctivas, y e) Realizar las demás funciones que le encomiende el Síndico Nacional.

Artículo 13

La Fiscalía y la Contraloría Interna estarán a cargo del Fiscal del Servicio y del Contralor, respectivamente.

Artículo 14

El Departamento de Estudios Económicos tendrá las siguientes funciones: a) Asistir al Síndico Nacional en las materias vinculadas con la administración y realización de los bienes entregados por la ley a la tuición de la Sindicatura Nacional de Quiebras, así como en las relacionadas con la continuación del giro de los negocios de las personas declaradas en quiebra; b) Informar respecto de las unidades económicas que pueden conformar los activos de las quiebras, fijar su valor y las condiciones óptimas de enajenación y proponer las bases necesarias a tal fin; c) Informar sobre los casos en que sea procedente la continuación total o parcial del giro de los negocios del fallido, efectuando los estudios de factibilidad y demás aspectos atinentes a dichos casos; d) Realizar los estudios financieros que permitan la mejor inversión y aprovechamiento de los fondos privados que administra el Servicio; e) Confeccionar las estadísticas correspondientes al movimiento de bienes y dinero sujetos a la tuición del Servicio; f) Realizar los estudios y evacuar las consultas que en materias de su competencia le formulen el Síndico Nacional o los Sindicos Zonales, y g) Cumplir las demás funciones que le encomiende el Síndico Nacional.

Artículo 15

El Departamento de Quiebras tendrá las siguientes funciones: a) Llevar un archivo único y centralizado de la tramitación de las causas y asuntos encomendados al Servicio; b) Requerir de las demás unidades del Servicio los antecedentes que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones y llevar una reproducción completa o minuta detallada de las causas y asuntos encomendados al Servicio; c) Llevar las estadísticas sobre el movimiento de causas y asuntos a cargo del Servicio; d) Dar cuenta al Síndico Nacional de la falta o retardo en el envío de datos o antecedentes que se requieran para la labor fiscalizadora de la Dirección Nacional; e) Formular al Síndico Nacional las observaciones que merezca la tramitación de los asuntos a cargo del Servicio, y f) Realizar las demás tareas que le encomiende el Síndico Nacional.

Artículo 16

El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Síndico Nacional en las tareas relacionadas con la actividad administrativa del personal y con la administración de los bienes y recursos materiales del Servicio; b) Velar por el buen funcionamiento administrativo de las diversas unidades de la Sindicatura Nacional; c) Realizar estudios y proponer las medidas que estime necesarias para el perfeccionamiento administrativo del Servicio; d) Asistir al Síndico Nacional en la formulación del presupuesto del Servicio y en el manejo de los fondos consultados en la Ley de Presupuestos; e) Procesar y coordinar la información que para determinados efectos proporcionen las diferentes unidades de la Sindicatura Nacional; f) Llevar los registros de ingreso, distribución y despacho de la documentación del Servicio; g) Sugerir la adquisición y distribución de equipos y demás bienes materiales para el adecuado equipamiento del Servicio, y velar por su seguridad y conservación; h) Confeccionar los inventarios de bienes del Servicio y mantener su permanente actualización; i) Llevar los archivos necesarios y extender las certificaciones y copias instrumentales que procedan; j) Informar sobre las materias de su competencia y evacuar las consultas que al respecto le formulen el Síndico Nacional, los Síndicos Zonales y los jefes de las restantes unidades del Servicio, y k) Realizar las demás tareas que le encomiende el Síndico Nacional.

TITULO III Disposiciones Generales

Artículo 17

El Síndico Nacional de Quiebras y el Fiscal del Servicio serán nombrados por el Presidente de la República y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de éste. Ambos funcionarios, así como los Síndicos Zonales y delegados, deberán tener el título de abogado.

Artículo 18

En caso de ausencia o impedimento, el Síndico Nacional de Quiebras será subrogado por el Fiscal. El reglamento establecerá normas de subrogación de las demás autoridades del Servicio.

Artículo 19

El Síndico Nacional podrá siempre intervenir, directa y personalmente, en la totalidad o parte de los asuntos a cargo del Servicio. Asimismo, podrá separar del conocimiento de un determinado asunto a los Síndicos Zonales, a los delegados y demás personal de su dependencia, sin expresión de causa. Por su parte, cuando a juicio del tribunal ello no entorpezca la acción de la justicia, los Síndicos Zonales podrán, personalmente o representados por los abogados o procuradores que designen, concurrir a todas las actuaciones y diligencias que se practiquen en los procesos de calificación de quiebras, incluso a las que se realicen fuera del recinto del tribunal. En ejercicio de esta facultad, podrán presenciar las declaraciones de los inculpados, reos, querellantes y testigos.

Artículo 20

El Síndico Nacional podrá constituir en inspectores a funcionarios del Servicio, a fin de que cumplan el cometido de revisar determinados asuntos en las Direcciones Zonales y emitan el informe correspondiente, de acuerdo con las facultades que se determinen en la resolución respectiva o se establezcan en el reglamento.

Artículo 21

El Síndico Nacional también podrá conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios del Servicio, a fin de que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procedimientos de quiebras, con las atribuciones y deberes señalados en el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico de Tribunales o en otras leyes, siempre que tales actuaciones redunden en beneficio de la masa de acreedores. Dicha designación deberá comunicarse por escrito a la Corte de Apelaciones respectiva si tuviere carácter permanente o al tribunal que esté conociendo de la causa en caso contrario.

Artículo 22

No será aplicable a los funcionarios de la Sindicatura Nacional de Quiebras lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de la respectiva quiebra.

Artículo 23

Las menciones que en la ley N° 4.558 o en otras leyes se hacen a la "Sindicatura General de Quiebras" o a la "Sindicatura General", al "Síndico General de Quiebras" o al "Síndico General" y a los "Síndicos", deberán entenderse referidas a la "Sindicatura Nacional de Quiebras" o a la "Sindicatura Nacional", al "Síndico Nacional de Quiebras" o al "Síndico Nacional" y a los "Síndicos Zonales", respectivamente.

Artículo 24

Deróganse los artículos 10 a 20, ambos inclusive, de la ley N° 4.558, y las demás disposiciones de ésta u otras leyes que sean contrarias a lo prescrito en la presente ley.

Disposiciones transitorias

Artículo 1

Artículo 1°- Autorízase al Presidente de la República para fijar la planta del personal de la Sindicatura Nacional de Quiebras, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de este decreto ley, mediante decreto supremo suscrito, además, por los Ministros de Justicia y de Hacienda. El encasillamiento en dicha planta se efectuará a proposición del Síndico Nacional, por un nuevo decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del decreto señalado en el inciso anterior y en él se dará preferencia al personal que pertenezca a la dotación de la Sindicatura General de Quiebras que acredite conocimientos e idoneidad suficientes a juicio del Síndico Nacional, pero considerando en todo caso las necesidades reales del Servicio. Sólo cuando el encasillamiento signifique aumento de grado o de sueldo, deberá exigirse al funcionario el cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977. Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior se pagarán por planillas suplementarias, quedarán afectas a impuesto en la misma proporción que la remuneración que compensan y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario.

Artículo 2

Artículo 2°- El personal que, a la fecha de publicación de este decreto ley, se encuentre en servicio en la Sindicatura General de Quiebras continuará en sus funciones hasta que se publique en el Diario Oficial el decreto de encasillamiento indicado en el artículo anterior. En esta última fecha, por el solo ministerio de la ley, cesarán en sus cargos los funcionarios que no sean encasillados en la nueva planta.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Eduardo Avello Concha, Coronel de Ejército, Subsecretario de Justicia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.