MODIFICA D.F.L. N° 33, DE 1979, ESTATUTO PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
artículos 5
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MODIFICA D.F.L. N° 33, DE 1979, ESTATUTO PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Núm. 2.964.- Santiago, 23 de Noviembre de 1979.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Artículo 1°- Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley N° 33 de 1979, que fijó el Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá por una sola vez en la carrera de cada funcionario, eximirlo de uno de los requisitos de ascenso a que se refiere este artículo, con excepción del de tiempo en el grado". 2.- Agrégase al artículo 46, a continuación de la frase "El funcionario que sea destinado al exterior" una coma (,) y la palabra "traslado". 3.- Reemplázanse los incisos 1° y 2° del artículo 64°, por los siguientes: "Artículo 64.- Los funcionarios del Servicio Exterior, incluidos en el Presupuesto en moneda extranjera, podrán enterar en el Departamento de Contabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores en moneda corriente y con anticipación mínima de un mes, el monto de sus imposiciones, Fondo Seguro Social, Impuesto Unico y otros descuentos legales que les correspondan. Si el funcionario encargado de las planillas mensuales de sueldos no recibiera estos valores en la fecha indicada, procederá a efectuar los descuentos correspondientes en moneda extranjera". 4.- Reemplázase el artículo 87° por el siguiente: "Artículo 87°- Todas las disposiciones contenidas en los párrafos 7° y 9° del Capítulo II de este estatuto, salvo los artículos 33°, 48°, 51°, 54°, 60°, 66°, 68°, 69°, 70°, 71°, 72°, serán también aplicables a los funcionarios contratados a que se refieren los artículos 5° y 92°. No obstante, a los funcionarios señalados en el último artículo, les serán aplicables también lo dispuesto en los artículos 51° y 69°, cuando se desempeñen en el extranjero en calidad de Jefes de Misión. Las normas relativas a Calificaciones serán aplicables a los funcionarios de la Planta de Servicio Exterior como a los de Secretaría y Administración General y contratados, salvo las excepciones contempladas en el artículo 20° y de conformidad con las disposiciones que fije el Reglamento respectivo.". 5.- Reemplázanse en los artículos 47, 93 y 95 las expresiones y frases siguientes: En el artículo 47, inciso segundo "una asignación" por "un viático"; en el artículo 93 "una asignación en dólares equivalentes a la" por "un viático en dólares equivalente al", y en el artículo 95 "la asignación que se les otorgue sea la misma" por "el viático que se les otorgue sea el mismo".

Artículo 2

Artículo 2°- Agrégase a continuación del artículo 87 del mismo DFL. 33 de 1979, el siguiente artículo 87 bis: "El pago de patente municipal y de derechos fiscales, a que se encuentren afectos los vehículos importados por los funcionarios dependientes del Ministerio, al amparo de las franquicias establecidas en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, se hará teniendo como base el valor CIF de dichos vehículos.".

Artículo 3

Artículo 3°- Agréganse al mismo DFL. N° 33 de 1979, los siguientes nuevos artículos transitorios: "Artículo 3°- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus servicios dependientes que no hayan sido encasillados, de acuerdo con lo ordenado en el decreto ley N° 2.101 de 1978, tendrán derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que hayan percibido en el mes inmediatamente anterior a la notificación del no encasillamiento, siempre que no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación. Dicha suma será pagada de una sola vez y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, siendo además incompatible con el subsidio de cesantía establecido en el decreto ley N° 603 de 1974". "Artículo 4°- El requisito de permanencia en el grado exigido para los funcionarios del Servicio Exterior en el N° 2 del artículo 25 del presente Estatuto, sólo será aplicable a contar del 1° de Enero de 1982. Con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, los Terceros Secretarios de Segunda Clase sólo podrán ascender al grado inmediatamente superior a la fecha que egresen de la Academia Diplomática "Andrés Bello". "Artículo 5°- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en los números 1 y 3 del artículo 25 del presente Estatuto, para ocupar las vacantes que se produzcan en 1980 se ascenderá a los funcionarios del Servicio Exterior de conformidad a la calificación de mérito habida en el respectivo grado en el año 1979, y respecto de las vacantes que se produzcan en 1981, al promedio de las calificaciones de los años 1979 y 1980. En el caso de igualdad de puntaje en las referidas calificaciones se atenderá al tiempo de permanencia en el respectivo grado o categoría". "Artículo 6°- La exigencia de tres años de estudio señalada para los alumnos regulares de la Academia Diplomática Andrés Bello, en el inciso 2° del artículo 13 de este Estatuto, entrará a regir a contar del 1° de Enero de 1982". "Artículo 7°- Lo dispuesto en el artículo 57 del presente Estatuto entrará a regir a contar del 1° de Enero de 1982".

Artículo 4

Artículo 4°- El personal de las categorías 3a. a 7a., ambas inclusive, ubicados en grados 5° al 16°, de la Escala Unica de Remuneraciones, de la Planta B, moneda nacional, del Servicio Exterior de la República, que no perciban la asignación profesional establecida en el artículo 3 del decreto ley N° 479, de 1974, tendrá derecho a contar del 9 de Marzo de 1979, a la asignación especial, no imponible, equivalente al 20% de los respectivos sueldos bases del grado correspondiente, concedida por el artículo 3° del decreto ley N° 2.411 de 1978.

Artículo 5

Artículo 5°- El personal de la Planta B, Moneda Nacional, del Servicio Exterior de la República, que no perciba la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, tendrá derecho a una asignación especial, no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo del grado de la Escala Unica que corresponda al cargo que ocupa, según la siguiente escala: grado 6° y superiores, 80%; grados 7° al 12°, 70%, y grados 13° al 16°, 60%. Esta asignación será incompatible con las asignaciones establecidas en el decreto ley N° 2.411, de 1978.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Contraalmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Ernesto Videla Cifuentes, Teniente Coronel de Ejército, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

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