ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO LEY Nº 2.758, DE 1979, EN LO RELATIVO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO ARBITRAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-12-10
Estado Derogada · 1987-07-06
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
artículos 24
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Núm. 2.977.- Santiago, 5 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

1.- Que el decreto ley Nº 2.758, de 1979, ha establecido un conjunto de normas relativas al arbitraje obligatorio, como fórmula de solución de la negociación colectiva, en los casos previstos en dicho cuerpo legal; 2.- Que es necesario complementar dichas normas mediante otras de igual rango legal que perfeccionen la organización y funcionamiento del Cuerpo Arbitral, así como el procedimiento a que deban someterse los tribunales arbitrales para el ejercicio de sus funciones, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I De los árbitros, del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo

Artículo 1

El Cuerpo Arbitral a que se refiere el decreto ley Nº 2.758, de 1979, estará integrado por las personas que figuren en la Nómina Nacional de Arbitros. Los miembros de la Nómina mencionada serán llamados a integrar los tribunales arbitrales a que se refiere el cuerpo legal aludido.

Artículo 2

Los árbitros permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento y cesarán en los mismos en los casos previstos en el artículo 5º de la presente ley.

Artículo 3

El decreto supremo que fije el número de integrantes del Cuerpo Arbitral, el que lo aumente y los decretos supremos que designen a sus miembros, deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, no podrán integrar la Nómina Nacional de Arbitros las personas siguientes:

a)

Las que tengan la calidad de miembro de una Comisión Negociadora, o de apoderado de un empleador, o de asesor de aquélla o éste, en procedimiento de negociación colectiva, al momento de la designación, y b) Las que hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por crimen o simple delito. El interesado deberá acompañar una declaración jurada notarial en la que exprese no estar afecto a las inhabilidades señaladas en las letras precedentes ni a las establecidas en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979.

Artículo 5

Los árbitros cesarán en sus cargos en los casos siguientes:

a)

Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales previstas en el artículo precedente y en el artículo 41 del decreto ley Nº 2.758, de 1979. La inhabilidad sobreviniente será declarada por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a petición de parte; b) Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo; c) Por remoción acordada por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable abandono de sus deberes. Se entenderá que existe dicho notable abandono cuando el árbitro no aceptare integrar el respectivo tribunal por más de una vez en el año calendario, no teniendo compromisos pendientes que resolver y siempre que a la fecha de la negativa no haya sido designado para conocer de a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario. Lo mismo sucederá cuando el árbitro no constituyere el respectivo tribunal, abandonare culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso progresivo a los autos en los plazos que la ley o el compromiso señalen y, d) Por remoción acordada por el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física permanente del árbitro para el ejercicio de la función o de declaración de haber incurrido éste en mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el quórum indicado en la letra precedente. Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad o remoción de los árbitros en conformidad a las letras a), c) y d) del presente artículo, serán notificados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.

Artículo 6

La reclamación a que se refiere el artículo anterior deberá ser interpuesta directamente ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la medida en contra de la cual se reclama. Este plazo se aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento que señala el artículo 259, del Código de Procedimiento Civil. La reclamación será conocida por este Tribunal sin forma de juicio.

Artículo 7

En los casos señalados en el artículo 5, el árbitro respectivo será eliminado de la Nómina Nacional de Arbitros, debiendo comunicarse esta circunstancia mediante una publicación en el Diario Oficial. En ella sólo se indicará el hecho de la eliminación, sin hacer mención a ningún otro antecedente. La misma publicación deberá efectuarse en caso de fallecimiento de un árbitro.

Artículo 8

Corresponderá al Cuerpo Arbitral la designación y remoción de los integrantes del Consejo Directivo. Igualmente le corresponderá proponer al Presidente de la República las ternas correspondientes para la designación de los integrantes de la Nómina Nacional de Arbitros.

Artículo 9

El Cuerpo Arbitral tendrá un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros titulares y tres suplentes, elegidos por aquél en votación secreta y unipersonal. Serán designados consejeros titulares quienes obtengan las cinco más altas mayorías relativas, y suplentes los que obtengan las tres restantes. Si se produjere igualdad de votos para designar consejero, se estará a la preferencia que resulte de la antigüedad en la fecha de otorgamiento del título profesional, y si ésta fuere coincidente, a la del orden alfabético de los apellidos de los miembros que hayan obtenido dicha igualdad. Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares cuando éstos por cualquier causa no pudieren asistir a sesiones. El Consejo Directivo se renovará cada tres años y será presidido por el miembro que internamente se designe. La designación del Consejo Directivo y de su presidente deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Artículo 10

La remoción del cargo de consejero deberá ser acordada por los dos tercios del Cuerpo Arbitral, en votación secreta y unipersonal, llevada a cabo en sesión especialmente citada al efecto por el presidente del Consejo Directivo o por el 25%, a lo menos, de los miembros del Cuerpo Arbitral. El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 11

Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes; b) Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades del Estado; c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de experiencia calificada en el área económica y laboral de los postulantes a integrar la Nómina Nacional; d) Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo Arbitral; e) Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los casos señalados en el artículo 5º; f) Designar un Secretario Ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y g) En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su propio funcionamiento.

Artículo 12

Salvo disposición expresa en contrario, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será de tres consejeros.

Artículo 13

El Consejo Directivo funcionará en la capital de la República. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social habilitará las dependencias que fueren necesarias para dicho funcionamiento. Las publicaciones que deban efectuarse por mandato de esta ley serán con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.

Artículo 14

Para la confección de las ternas a que se refieren los artículos 40 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, y 8º de la presente ley, el Consejo Directivo procederá a llamar a concurso de antecedentes para proveer los respectivos cargos dentro del plazo de 10 días contados desde que se haya producido una vacante en la Nómina Nacional de Arbitros o desde que el Presidente de la República haya dispuesto el aumento de sus integrantes. Las personas interesadas tendrán un plazo de 30 días para la presentación de sus postulaciones. Vencido este último plazo, el Consejo Directivo calificará el mérito de dichos antecedentes y citará al Cuerpo Arbitral, con el objeto de que éste se pronuncie sobre la integración de las ternas. La inclusión de cada interesado en la terna respectiva deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Cuerpo Arbitral. Aprobada la terna pertinente, será remitida al Presidente de la República para la designación del integrante que corresponda.

Artículo 15

Notificado que sea al interesado el decreto supremo de su designación, deberá éste prestar juramento ante el Presidente del Consejo Directivo al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente los encargos que se os entreguen en el ejercicio de vuestro ministerio con estricta lealtad e imparcialidad, conforme a los principios de la buena fe y de la equidad, a las leyes de la República y a las normas de este Cuerpo Arbitral?". El afectado responderá "Sí, juro". De lo anterior se dejará constancia escrita.

TITULO II Del procedimiento

Artículo 16

La constitución del tribunal arbitral, el procedimiento a que debe ajustarse y el cumplimiento de sus resoluciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, y además, en lo que fuere compatible, al establecido para los árbitros arbitradores por el párrafo 2 del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las normas que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 17

Serán aplicables a los árbitros las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196, del Código Orgánico de Tribunales, declarándose que la mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes, debe entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva. Para los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva Comisión Negociadora de los trabajadores, en su caso. Las implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el árbitro designado. En caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo. En caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes. Si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma. Si el tribunal no diere lugar a la declaración de implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo al procedimiento que se determine en conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 11. En uso de la facultad señalada el Consejo podrá encomendar la resolución del asunto a dos o más de sus miembros y la decisión de éstos será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral. La interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación. La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las partes en la forma dispuesta por el inciso final del artículo 5º.

Artículo 18

El recurso de apelación a que se refiere el artículo 45 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, deberá interponerse ante el propio tribunal apelado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación del fallo arbitral, para ante el tribunal de apelación respectivo; será fundado y deberá contener las peticiones concretas que se sometan al fallo de dicho tribunal. Deducido el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia hará llegar los autos respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de proceder a la designación de los integrantes del tribunal de apelación. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al recurso de apelación establecido por el artículo 47 de dicho decreto ley.

Artículo 19

La Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia funcionarán con asistencia de la mayoría de sus miembros, bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por mayoría de votos, o a falta de la misma, por sorteo. No obstante, al acuerdo de la sentencia definitiva deberá concurrir la totalidad de sus integrantes. El acuerdo que al efecto deba adoptar el tribunal respectivo se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales. Si para llegar a dicho acuerdo fuere necesario el concurso de otros árbitros, en conformidad a las normas a que se refiere el inciso precedente, su integración al tribunal arbitral respectivo se hará llamando en cada oportunidad al que corresponda por orden alfabético.

Artículo 20

Las reglas del artículo precedente serán también aplicables al conocimiento y resolución de las causas por el tribunal arbitral colegiado de primera instancia a que se refiere el artículo 47 del decreto ley Nº 2.758, de 1979.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

La primera Nómina Nacional de Arbitros a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto ley Nº 2.758, de 1979, será designada por el Presidente de la República, mediante uno o más actos administrativos, hasta completar el número total de sus integrantes, determinado mediante el decreto supremo Nº 257, de 19 de Noviembre de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo. Asimismo, la calificación de la suficiencia del requisito señalado en la letra c) del artículo 11 de la presente ley, corresponderá en esta oportunidad exclusivamente al Presidente de la República.

Artículo 2

Corresponderá al Presidente de la República designar al primer Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, pudiendo recaer esta designación en un funcionario del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o de sus servicios dependientes.

Artículo 3

La presente ley es complementaria del decreto ley Nº 2.758, de 1979, y no deroga ninguna de sus disposiciones.

Artículo 4

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes Nº 2.758, 2.873 y 2.950, todos de 1979, de este decreto ley y demás normas sobre negociación colectiva vigentes al momento de hacer uso de esta facultad, quedando autorizado para mantener en el texto refundido el número correspondiente al decreto ley Nº 2.758.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.