MODIFICA EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 1.759, DE 1977 DECLARA INTEGRAMENTE PAGADAS LAS PATENTES MINERAS CUYO MONTO, INFERIOR AL LEGAL, FUE O SEA INDICADO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA MODIFICA EL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE MINERIA Y DECLARA EL SENTIDO DE LAS DISPOSICIONES DE DICHO CODIGO, QUE INDICA
MODIFICA EL ARTICULO 6° DEL DECRETO LEY N° 1.759, DE 1977; DECLARA INTEGRAMENTE PAGADAS LAS PATENTES MINERAS CUYO MONTO, INFERIOR AL LEGAL, FUE O SEA INDICADO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA; MODIFICA EL ARTICULO 83 DEL CODIGO DE MINERIA Y DECLARA EL SENTIDO DE LAS DISPOSICIONES DE DICHO CODIGO, QUE INDICA
Santiago, 21 de Diciembre de 1979.- Hoy se decreto lo que sigue: Núm. 3.060.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1975, y Considerando: 1°.- Que la minería, actividad fundamental para el desarrollo económico y social del país, requiere de especial seguridad jurídica para compensar, aunque sea en forma parcial, el alto riesgo que le es inherente; 2°.- Que el artículo 6° del decreto ley N. 1.759, de 1977, inspirado en tal concepto y considerando razones de equidad y economía procesal, estableció normás para que el titular de derechos mineros quede habilitado para obtener la declaración judicial de vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura y la consiguiente presunción de derecho del debido amparo de su pertenencia, siempre que a la fecha de su presentación no se haya practicado la añotación marginal referida en el inciso primero de dicho artículo; 3°.- Que el propósito arriba indicado se ha cumplido sólo parcialmente, por cuanto el citado artículo 6° adolece de algunas imperfecciones que han restado interés en su utilización por parte de los mineros a quienes se pretendía beneficiar; y que todo ello hace necesario modificar el inciso tercero del mencionado precepto para hacer más expedito el procedimiento contenido en él y precisar los alcances de las eventuales oposiciones a dicho procedimiento; 4°.- Que, además, ha existido y puede existir disparidad en el cálculo del monto exacto de la patente de amparo correspondiente a ciertos años, lo cual no sólo resta aplicabilidad al procedimiento señalado precedentemente, sino que en general, implica un grave riesgo para la estabilidad de los títulos de las pertenencias de aquellos mineros que al pagar sus patentes incurrieron o incurran en error por ajustarse a instrucciones emanadas de la propia autoridad administrativa; 5°.- Que, por otra parte, el inciso segúndo del artículo 83 del Código de Minería, que regula las relaciones entre los diversos concesionarios superpuéstos en un mismo terreno, es extremadamente ambiguo e incompleto; y que ello ha movido a muchos a constituir pertenencia sobre sustancias metálicas no obstante que su interés se centra sólo en sustancias no metálicas, como un medio de evitar los graves problemás que la aplicación práctica del referido inciso provocaría; 6°.- Que, por lo expuesto y atendida además la necesidad de resguardar los derechos de quienes optaron u opten por constituir pertenencia sólo sobre las sustancias no metálicas de su interés, es indispensable regular debidamente las relaciones entre los diversos concesionarios superpuéstos legítimamente, en un marco de equidad general y de fomento de la actividad minera, y 7°.- Que, finalmente, es conveniente confirmar por la vía de la interpretación auténtica el sentido que habitualmente se ha atribuido a los preceptos del Código de Minería que inciden en el saneamiento de los vicios que hayan afectado al título de propiedad de pertenencias ya constituidas o afecten al de pertenencias que se constituyan en el futuro. La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1
Reemplázase el inciso tercero del artículo 6° del decreto ley N° 1.759, de 1977, por el siguiente: "El Tribunal ordenara que la solicitud sea públicada por dos veces en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podra deducir oposición dentro del plazo de veinte días contados desde la última públicación. Dicha oposición se tramitara conforme al procedimiento del artículo 14 del Código de Minería y podra fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar ya otorgada o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya pedida, en cuyos casos la oposición afectara únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o petición de mensura; la oposición podra además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de pertenencia simplemente manifestada, y en tal caso ella afectara solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto del hallazgo designado en su pedimento".
Artículo 2
Agrégase al artículo 6° del decreto ley N° 1.759, de 1977, el siguiente inciso final nuevo: "Para todos los efectos legales, cuando el monto pagado por la patente de cada pertenencia sea inferior al legalmente adeudado, se presumira de derecho que la patente ha sido pagada íntegramente siempre que el monto pagado cubra el valor efectivamente cobrado, por cada hectárea completa, por la Tesorería Comunal respectiva, en cumplimiento de instrucciones de la Tesorería General de la República".
Artículo 3
Reemplázase el inciso 2° del artículo 83 del Código de Minería, por los siguientes: "Los concesionarios deberan entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extrajeren con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueno los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación sera efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se negare a costear previamente tales gastos e inversiones perdera el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hara suyas gratuitamente". "Las dificultades que se susciten entre dos o más concesionarios con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, seran sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferira aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo concesionario en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijara el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podra exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización debera considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimentaren las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas".
Artículo 4
Declárase, interpretando el sentido de los artículos 34, 63, 72 y 75, del Código de Minería, que, transcurridos dos años o seis años, según el caso, desde la inscripción del acta de mensura, quedara saneado de todo vicio el título de propiedad de la pertenencia y, además, se entendera que aquella inscripción ha producido siempre los efectos que indica el citado artículo 72.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- Carlos Quiñones López, Contraalmirante, Ministro de Minería. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Alberto Camus Camus, Subsecretario de Minería.
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