ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Núm. 3.063.- Santiago, 24 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley: LEY DE RENTAS MUNICIPALES
TITULO I
Artículo 1
Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
Artículo 2
Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante, las Municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por si solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.
TITULO II Del Producto de los Bienes Municipales
Artículo 3
Son rentas de los bienes municipales: 1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
Artículo 4
Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.
TITULO III Del Producto de los Establecimientos y Explotaciones Municipales
Artículo 5
Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Artículo 6
El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.
Artículo 7
Las Municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo. Cada Municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán establecer tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases generales y objetivas, para ciertos usuarios que requieran mayor frecuencia para la extracción de sus basuras, como, asimismo, rebajar la tarifa o, en casos calificados, exceptuar de ella a aquellos usuarios que la municipalidad determine en atención a sus condiciones socioeconómicas, basándose para ello en indicadores de estratificación de la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional. En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público. Las condiciones generales por las que se determinarán las tarifas así como las condiciones necesarias para su exención, parcial o total, serán fijadas en las respectivas ordenanzas municipales. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales. El monto de las tarifas de aseo será determinado anualmente y expresado en moneda del 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia.
Artículo 8
Los derechos a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios. Se entiende por extracción usual y ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de doscientos litros (doscientos decímetros cúbicos) de desperdicios de promedio diario. Para la extracción de escorias o residuos de fábrica o talleres y para los servicios en que la extracción de desperdicios exceda el volumen señalado en el inciso primero y para otras clases de extracción de basuras que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior, las Municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar. En todo caso, las personas que se encuentren en la situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar por sí mismas o por medio de terceros la extracción y el transporte de los desperdicios, en conformidad con las ordenanzas de la municipalidad respectiva.
Artículo 9
Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública. La municipalidad pordrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro. El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste auqedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendameinto. La municipalidad cobrará directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, el que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. La municipalidad deberá optar para efectuar el cobro del derecho de aseo sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. No podrá efectuarse el cobro por aseo domiciliario y derecho de aseo prescrito en el inciso anterior respecto de un mismo usuario. Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponde a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
Artículo 10
Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
Artículo 11
INCISO PRIMERO.- DEROGADO.- Las Municipalidades fijarán la cuantía de los derechos que corresponda cobrar por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 5° de esta ley, siempre que no se encuentre determinada expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43. Las normas sobre procedimiento de aprobación y publicidad establecidas en el artículo 43 serán igualmente aplicables respecto de la fijación de los derechos a que se alude en el presente artículo.
TITULO IV De los Impuestos Municipales
Artículo 12
Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas: a) A los automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo,automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza: Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades tributarias mensuales, 2%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales, 3%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4%, y Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%. El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios del decreto ley N° 825, de 1974. Para la aplicación del impuesto, la referida determinación de precios corrientes en plaza regirá sin alteraciones durante el año calendario para el cual se hubiere efectuado, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial, dentro del mes de Enero respectivo, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. b) A cada tipo de vehículo, que en seguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso: 1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, una unidad. 2.- Vehículos de movilización colectiva de pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad. 3.- Camiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga, una unidad;
de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos unidades, y c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades. 4.- Tractocamiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una unidad, y c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad. A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto. 5.- Carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga, media unidad. A los de capacidad superior se les aplicará la tabla del N° 4. 6.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16. 7.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un quinto de unidad. La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23. Los vehículos de tracción humana y animal estarán exentos del derecho por permiso de circulación. Sin embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deberán empadronarlos en las municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los proveerán de una placa permanente de identificación. Los carros y remolques para acoplar a un vehículo motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que corresponda al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique. Para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente en el mes ante precedente al de vencimiento del período respectivo de pago establecido en el artículo 15, o al de pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez permiso de circulación, y del caso contemplado en el artículo 22. El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste. El monto del impuesto que se determine conforme a este artículo, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las Municipalidades, desde la revisión del estado mecánico hasta la emisión del padrón y distintivo de la placa en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo; y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos de circulación no se considerará valor alguno que incremente el del impuesto que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y b) de este precepto. INCISO PENULTIMO.- DEROGADO
INCISO FINAL.- DEROGADO
Artículo 13
Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12, que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 12. Esta franquicia se aplicará también a los vehículos mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas. En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6° de la ley N° 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el decreto de Hacienda N° 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo. Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.
Artículo 14
Los vehículos nuevos no podrán salir a circulación sin el pago previo del impuesto municipal. No obstante la Dirección del Tránsito que corresponda podrá otorgar permisos especiales en los siguientes casos: a) De conformidad a lo previsto en la letra b) del artículo 49 de la Ordenanza General del Tránsito; b) Para el efecto de cumplir con la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, por un plazo máximo de diez días, y debiendo enterarse la suma equivalente al impuesto que corresponda, y c) Para el tránsito de vehículos que, careciendo de permisos de circulación por no estar en actividad, deban ser trasladados, de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor diario de estos permisos será el equivalente de un vigésimo de unidad tributaria mensual y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
Artículo 15
La renovación de los permisos de circulación y su distintivo se efectuará en los siguientes períodos del año respectivo, considerando la clasificación contenida en el artículo 12: 1.- Vehículos de la letra a) y N° 5 de la letra b), de carga máxima de mil setecientos cincuenta Kilos, hasta el 31 de marzo; 2.- Vehículos de la letra b), N°s 1 y 2 dentro del mes de Mayo, y 3.- Vehículos de la letra b), N°s 3, 4 y 5, de carga superior a mil setecientos cincuenta kilos, y 6 y 7, dentro del mes de septiembre. El pago del impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los siguientes períodos: a) Vehículos comprendidos en el número 1.- de este artículo, dentro del mes de Agosto. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de Febrero y Junio, ambos inclusive, del año respectivo. b) Vehículos comprendidos en el número 2.- de este artículo, dentro del mes de Junio. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de Abril del año respectivo. c) Vehículos comprendidos en el número 3.- de este artículo, dentro del mes de Octubre. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de Agosto del año repectivo. Deberá dejarse constancia en el permiso de circulación del hecho de efectuarse en cuotas el pago del impuesto respectivo. La obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre los respectivos vehículos mientras no sean retirados de la circulación, lo que deberá ser comunicado por escrito a la Dirección de Tránsito que otorgó el permiso, antes de que venza el plazo para la próxima renovación anual del mismo. Sólo en virtud del expresado aviso quedará el vehículo de que se trate, exceptuado de la obligación impuesta en el inciso anteprecedente.
Artículo 16
No podrá renovarse el permiso de circulación de un vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo que el interesado acredite que en ese período el vehículo estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo anterior. Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto.
Artículo 17
Artículo 17° Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12° que fueren omitidos en la lista de precios que menciona ese precepto, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas; y ello será de competencia de la Dirección de Tránsito respectiva. Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de circulación, en todo caso considerando su precio de facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido sin uso por primera vez a un usuario, en el año de obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a la producción de años anteriores. Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, la Dirección del Tránsito respectiva deberá solicitar a la Inspección de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar.
Artículo 18
Los vehículos que por primera vez obtengan permiso de circulación pagarán el impuesto proporcional por cada uno de los meses que falten para completar el año calendario, incluyendo el mes a que corresponde la respectiva factura emitida en el país, o la fecha del respectivo instrumento que acredite su internación al territorio nacional, según el caso.
Artículo 19
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.