ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-03-11
Estado Derogada · 1986-01-04
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
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Núm. 3.252.- Santiago, 14 de Febrero de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo PRIMERO

Establécese, a partir del 1° de Enero 1981, con el carácter de obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, sea por la muerte o lesiones causadas a las personas como por los daños causados a vehículos y a otros bienes, con ocasión de un accidente del tránsito. El seguro obligatorio a que se refiere el inciso anterior, no cubrirá la muerte o lesiones del asegurado y el conductor; como asimismo los daños causados a bienes de propiedad de éstos, al vehículo asegurado, ni a las cosas transportadas en él.

Artículo SEGUNDO

Los vehículos que no portaren el certificado del seguro a que se refiere esta ley, no podrán circular en el territorio nacional.

Artículo TERCERO

Las pólizas y primas de los seguros obligatorios estarán exentas de todo impuesto, tasa o gravamen.

Artículo CUARTO

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Justicia, dicte las disposiciones que establezcan el monto mínimo asegurado, expresado en una Unidad Reajustable, disponga las oportunidades, exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurar y establezca las sanciones por el incumplimiento; señale los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con otras indemnizaciones a que pueda tener derecho la víctima en razón del mismo accidente; fije el orden de los beneficiarios; señale los casos en que la entidad aseguradora podrá repetir contra el propietario, el conductor o ambos para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas; regule la situación de los vehículos extranjeros y de diplomáticos que circulen en el territorio nacional en relación al seguro obligatorio, y dicte las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del seguro a que se refiere esta ley.

Artículo QUINTO

Derógase el artículo 13 de la ley N° 17.308, de 1970.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda subrogante. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda US.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército (R), Subsecretario de Transportes.

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