MODIFICA EL REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS
Núm. 3270.- Santiago, 20 de marzo de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 10-2345, de 1979, del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento de Remates Aduaneros: 1.- Agrégase al artículo 2°. el siguiente N° 4: "4.- Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda". 2.- En la letra b) del artículo 4° y en el inciso primero del artículo 16°: a) Sustitúyese el guarismo "15" por "18" y agrégase la expresón "hábiles" a continuación de la expresión "días". b) Intercálase a continuación del primer punto seguido del inciso primero del artículo 16° la siguiente nueva oración: "Si el último día de plazo fuere día Sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente". 3.- Derógase el artículo 13°. 4.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: "Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten. El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aún cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán además afectas al pago de los gravámenes que les correspondan. El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de este por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele. En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior." 5.- Sustitúyese el artículo 32°. por el siguiente nuevo texto: "Artículo 32°- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que afectaban a la mercancía. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta. Se descontarán, además, las cantidades que indíca el artículo 17° del presente Reglamento por el plazo transcurrido entre el decimonoveno día hábil siguiente a aquel en que hubieran incurrido en presunción de abandono y el día de la subasta. El remanente quedará a disposición del dueño de las mercancías por un lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo 32°, letra a) del DFL. N° 10-2345, de 1979, conforme al texto establecido en el artículo 1°, N° 2 de este decreto ley se aplicará a aquellas mercancías presuntivamente abandonadas que se hubieren rematado entre el 5 de Septiembre de 1979 y la fecha de publicación del presente decreto ley. La presente disposición regirá desde el 5 de Septiembre de 1979.
Artículo 3
Las mercancías que a la fecha de publicación del presente decreto ley hubiesen incurrido en presunción de abandono y no hayan sido subastadas, podrán ser retiradas de los recintos de depósito y de las subastas en los plazos y con requisitos señalados en el decreto de Hacienda N° 1.460, de 1968.
Artículo 4
Introdúcense al decreto ley N° 2.563, de 1979, las siguientes modificaciones: 1.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "El reglamento establecerá la forma de impetrar y conceder el beneficio, el trámite de pago de las cuotas y, en general, las demás disposiciones necesarias para permitir la aplicación del presente decreto ley". 2.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente: "Los bienes que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley, garantizarán preferentemente al Fisco el pago íntegro y oportuno del total de los derechos, impuestos, tasas de despacho y demás gravámenes que cause la importación respectiva y los gastos de cobranza cuando haya lugar a ellos y la Tesorería podrá perseguirlos y secuestrarlos en poder de quienquiera se encuentren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate. En el evento de estar asegurados los bienes indicados en el inciso anterior, ocurrido el siniestro el seguro cederá en favor del Fisco hasta por el monto de las obligaciones pendientes a que se refiere el presente artículo".
Artículo 5
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 129° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL. 213, de 1960, por el siguiente nuevo texto: "La facultad de fijar tasas y tarifas corresponderá al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto de las mercancias que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de la Empresa Portuaria de Chile".
Artículo 6
Sustitúyese el artículo 7° del decreto ley N° 1.226, de 1975, por el siguiente: "Los bienes que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley, garantizarán preferentemente al Fisco el pago integro y oportuno del total de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que cause la importación respectiva y los gastos de cobranza cuando haya lugar a ellos y la Tesorería podrá perseguirlos y secuestrarlos en poder de quienquiera se encuentren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate. En el evento de estar asegurados los bienes indicados en el inciso anterior, ocurrido el siniestro el seguro cederá en favor del Fisco hasta por el monto de las obligaciones pendientes a que se refiere el presente artículo".
Artículo 7
Reemplázase el inciso 4° del artículo 5°, del decreto ley N° 619 y sus modificaciones, por el siguiente: "Al practicarse la liquidación de las operaciones con pago diferido de derechos se deducirá el monto de lo pagado por concepto del impuesto único sustitutivo a que se refiere este artículo. Cuando se trate de importaciones acogidas al decreto ley N° 1.226, de 1975, el abono se aplicará sobre la cuota diferida de los derechos aduaneros correspondientes. Si por la aplicación de las normas del decreto ley N° 1.226 citado no hubiere en definitiva pago de derechos, se devolverá al importador en moneda corriente el valor del abono o del saldo no aplicado. El Reglamento determinará el procedimiento de devolución".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamte a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente coronel, Subsecretario de Hacienda.