MODIFICA LA LEY N° 17.635 Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA EL COBRO EJECUTIVO DE SALDOS DE PRECIO Y OTROS CREDITOS QUE SE ADEUDEN A LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
artículos 2
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Núm. 3.279.- Santiago, 10 de Abril de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.635: 1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos, sea en calidad de sucesores legales de las entidades del sector vivienda, señaladas en el decreto ley N° 1.305, de 1976, o como titulares de créditos otorgados por sí mismos: a) Venta de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza; b) Mutuos concedidos en cumplimiento de sus respectivas finalidades, y c) Créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza o en forma de mutuos destinados al cumplimiento de finalidades de aquéllas a que se refiere la letra anterior. En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos juicios se regirá por las normas pertinentes del Libro I y del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Reemplázase en la letra b) del artículo 3°, la frase "de la Corporación", por la expresión "del Servicio". 3°- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4°- Constituirán suficiente título ejecutivo las nóminas que formen y suscriban los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de grupos de deudores de determinados barrios o comunas, que contengan el lugar y fecha de su expedición, los nombres, apellidos y domicilios de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos. La nómina podrá contener la designación de los bienes raíces que garanticen el pago de los respectivos créditos. Las cantidades se expresarán en moneda de curso legal. Sin embargo, en el caso de deudas que estuvieren sometidas a la reajustabilidad, las cantidades se expresarán en "cuotas de ahorro para la vivienda", "cuotas de ahorro de pago ordinario de dividendos", "unidades reajustables", "unidades de fomento", u otra unidad económica de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo. Su equivalencia en moneda de curso legal se determinará por el tribunal a la fecha de la liquidación o pago de la respectiva deuda u obligación, según sea el valor de la unidad económica de reajustabilidad pactada, a la fecha indicada.". 4°- Reemplázase en el artículo 5°, inciso primero, la expresión "La Corporación", por las expresiones "El Servicio", y, en su inciso tercero, la frase "de la Corporación" y "la Corporación", por las expresiones "del Servicio", y "El Servicio", respectivamente. 5°- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°- En los juicios a que se refiere la presente ley, los abogados y procuradores que sean funcionarios del Servicio demandante, se entenderán autorizados para litigar a nombre de éste por el sólo hecho de apersonarse al juicio, bastando que acrediten su calidad con un certificado del jefe del Servicio ejecutante o de quien haga las veces de ministro de fe en dicho Servicio. Los abogados que representen al Servicio ejecutante tendrán siempre la facultad de absolver posiciones por éste, aun cuando se exigiere la comparecencia personal del Jefe del Servicio.". 6.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°- El requerimiento de pago se hará personalmente a los demandados, entregándoseles a cada uno de ellos una cédula que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: la designación del juzgado que conoce el proceso, el número de rol del expediente, la providencia del juzgado, el nombre del respectivo notificado, la cantidad adeudada por éste conforme a la nómina, expresada en moneda de curso legal o en las unidades económicas de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo, si correspondiere, y el plazo que tiene el ejecutado para oponer excepciones.". 7.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 10, la frase "de la Corporación" por la expresión "del Servicio". 8.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 16, la expresión "La Corporación" por las palabras "el Servicio". 9.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- Los bienes raíces se rematarán de acuerdo con las bases que proponga el Servicio ejecutante, y en ellas se indicará que el mínimo de las posturas no podrá bajar del valor de tasación del inmueble respectivo, señalado en la nómina, y que los interesados no podrán adquirir más de una vivienda. En las bases se podrá establecer que el subastador pague parte del precio del remate al contado y parte reconociendo una deuda en favor del Servicio ejecutante, la que deberá ser, a lo menos, reajustable en la forma que determine el propio Servicio.". 10.- Reemplázase en el artículo 19, las veces que allí aparecen las expresiones "la Corporación", por las siguientes: "el Servicio". 11.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 20, la frase "de la Corporación" por las expresiones "del Servicio". 12.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 21, la frase "de la Corporación" por las expresiones "del Servicio", y sustitúyese el inciso segundo del mismo artículo, por el siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, suscribirá también la escritura pública de venta en remate, en representación del Servicio ejecutante, su Director o el funcionario del Servicio en quien delegue dicha facultad.". 13.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 22, la frase "de la Corporación" por las expresiones "del Servicio". 14.- Reemplázase en el artículo 23, la frase "de la Corporación" por las expresiones "del Servicio". 15.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 24, las expresiones "la Corporación" por las siguientes: "el Servicio". 16.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, las expresiones "las Corporaciones" por las siguientes: "los Servicios". 17.- Suprímese en el artículo 27 la frase final: "ni el cobro de costas personales", sustituyéndose previamente el signo ortográfico coma (,), que la antecede, por el signo ortográfico punto (.).

Artículo 1

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y por decreto expedido a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que deberá ser firmado, además, por el Ministerio de Justicia, determine las normas especiales a las que deberá sujetarse la determinación y cobro de las costas personales en los juicios a que se refiere la ley N° 17.635.

Artículo 2

Artículo 2°- Lo dispuesto en el N° 17 del artículo único entrará a regir una vez que se publique en el Diario Oficial el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 1° transitorio.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Jaime Estrada Leigh, Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Arthur Clark Flores, Coronel de Aviación (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

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