INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 16
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Núm. 3.345.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: a) Reemplázase el número 10) del artículo 65, por el siguiente: "10) Es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. Estas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos en la enseñanza superior, secundaria o especial.". b) En el N° 17) del artículo 65, suprímese la oración final: "Esta prohibición no regirá para los bancos de fomento.". c) En el artículo 79, inciso primero, suprímese la frase "por monedas de oro chilenas y" y, agrégase al final en punto seguido lo siguiente: "En ningún caso servirán para constituir el encaje las monedas de oro chilenas"; y, en el inciso final, elimínase las palabras "del oro y". d) Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 81, por el siguiente: "Artículo 81.- Los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco comercial no podrán exceder de veinte veces su capital pagado y reservas. La infracción a este precepto será castigada con multa de dos por mil sobre el exceso de los depósitos y obligaciones por cada día que lo mantenga.". e) Agrégase el siguiente inciso segundo al N° 1 del artículo 83: "Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio, la suscripción de pagarés o contratos de mutuo.". f) En el N° 3 bis) del artículo 83, sustitúyese por un punto seguido (.) la coma (,) existente después de la palabra "ley" y suprímese la frase "todo para la adquisición, ampliación, reparación y construcción de viviendas.". Asimismo, suprímese en el N° 6 del artículo 83 la frase "y comprar o vender oro amonedado o en pastas.". g) Intercálanse en el artículo 83 los siguientes números 11 bis) y 12 bis): "11 bis) Encargarse de la emisión y garantizar la colocación en el país o en el exterior, de acciones, debentures y otras obligaciones de sociedades anónimas chilenas y servir de representante de los tenedores de debentures, cobrando las comisiones que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Podrán, asimismo, garantizar el servicio de bonos y debentures de sociedades anónimas chilenas. Los montos de los valores mobiliarios cuya colocación o servicios se encuentren garantizados por el banco, se incluirán en los límites del inciso segundo del artículo 83 y del N° 9 del artículo 84.". "12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país". h) Elimínase en el N° 15 del artículo 83 el punto (.) que sigue a la palabra "Central" y agrégase lo siguiente: "y de la Superintendencia, sin que rijan en este caso los márgenes que establece el artículo 84 N° 9 de la presente ley.". i) Agrégase al artículo 83 N° 13 lo siguiente: "Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este artículo.". j) Sustitúyese el N° 7) del artículo 65 por el siguiente: "7) Los directorios de los bancos comerciales estarán compuestos de nueve miembros, de los cuales ocho serán elegidos por los accionistas, que podrán designar dos suplentes. Los directores durarán 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Habrá además un director elegido por los trabajadores de la respectiva empresa, los cuales deberán elegir un suplente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3° del decreto ley N° 818, de 1974. k) En el N° 1 del artículo 84 introdúcense las siguientes modificaciones: en el inciso segundo, sustitúyese el guarismo "10%" por "25%"; suprímese el inciso tercero; en el inciso cuarto, reemplázase el guarismo "50%" por "40"; y sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "Los préstamos que un banco comercial otorgue a otra institución financiera establecida en el país no podrán exceder del 30% del capital pagado y reservas del Banco acreedor.". l) En el artículo 84, número 9, reemplázase el segundo guarismo "10%" que allí aparece por "20%". m) Derógase el artículo 63 y el N° 6 del artículo 84. n) Sustitúyese en los artículos 83 N° 3 bis, 86, 88, 89, 90, 92, 93 y 94, las expresiones "obligaciones hipotecarias" y "letras hipotecarias" por "letras de crédito". n) Reemplázase, en el artículo 44, el vocablo "tres" por "cinco". o) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 55: "El liquidador o el síndico, en su caso, deberán transferir los créditos hipotecarios sujetos al Título XII de esta ley, a otras instituciones financieras públicas o privadas que se harán cargo del pago de las letras de crédito. Los demás acreedores de la empresa liquidada o fallida no podrán oponerse a esta transferencia. Estos créditos se entenderán cedidos por el solo ministerio de la ley a la institución que los adquiera con el único requisito de figurar en el contrato de cesión. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a estos.". p) Agrégase el siguiente Título XIII: "TITULO XIII De los Bancos de Fomento Artículo 107.- Los bancos de fomento tendrán por objeto realizar las operaciones señaladas en la presente ley o que faculten otros textos legales. Dichas entidades se regirán por las disposiciones de la presente ley, con las siguientes excepciones: a) podrán emitir acciones con privilegio, no obstante lo dispuesto en el artículo 65, N° 3; y b) no podrán recibir depósitos en cuenta corriente bancaria. Los bancos de fomento deberán incluir en su razón social la expresión "Banco de Fomento". Artículo 108.- Los bancos de fomento podrán efectuar especialmente las siguientes operaciones: a) Contraer préstamos y en general toda clase de créditos y emitir bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, reajustables o no, sin garantía, y b) Proporcionar capitales a sociedades anónimas chilenas mediante la suscripción de acciones y debentures. Estas inversiones, sumadas a los bienes raíces y corporales muebles del banco respectivo, no podrán exceder del 100% de su capital pagado y reservas. Artículo 109.- Todas las menciones que la presente ley hace a los "bancos comerciales", se entenderán también efectuadas a los bancos de fomento.". q) Agrégase el siguiente Título XIV: "TITULO XIV De las Sociedades Financieras Artículo 110.- Las sociedades financieras que sólo podrán constituirse como sociedades anónimas, son entidades cuyo único y específico objeto social es actuar como agentes intermediarios de fondos y realizar las operaciones que les autoriza el presente título. Su nombre debe contener la palabra "Financiera". Artículo 111.- Las sociedades financieras se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las del Código de Comercio y los preceptos del Reglamento de Sociedades Anónimas que sean aplicables a los bancos. Todas las referencias a bancos, empresas bancarias o bancos comerciales que se hacen en esta ley se entenderán hechas también a las sociedades financieras, siempre que sean aplicables a éstas. Artículo 112.- El capital mínimo de una sociedad financiera será el 75% del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Artículo 113.- No regirán para estas sociedades el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, ni las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y artículos 29, 30, 35, 44, 47, 62, 65, N° 7, 66 inciso primero, 68, 81 y 83 N°s 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 6, 7, 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis. Las sociedades financieras podrán efectuar especialmente las siguientes operaciones: a) recibir depósitos salvo en cuenta corriente bancaria. Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio o la suscripción de pagarés o contratos de mutuo. b) emitir bonos o debentures en conformidad a la ley respectiva, sin garantía, y c) efectuar las operaciones de intermediación de documentos permitidos por el Consejo Monetario. Artículo 114.- Las sociedades financieras quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones: a) efectuar cualquiera operación en moneda extranjera o expresada en moneda extranjera que no estuviere autorizada por el Banco Central. En ningún caso podrán efectuar operaciones de comercio exterior y, b) pactar o mantener cuentas corrientes mercantiles, cuentas simples, de gestión o en participación o actuar como mandatarias a nombre propio. Artículo 115.- El total de los compromisos para con terceros de las sociedades financieras no podrán exceder de quince veces su capital pagado y reservas. La infracción a este precepto será castigada con multa del uno por mil del exceso por cada día en que lo mantenga.".

Artículo 2

Derógase la ley N° 16.253, que autoriza el establecimiento de Bancos de Fomento.

Artículo 3

Derógase el artículo 2° del decreto ley N° 749, de 1974.

Artículo 4

Derógase el artículo 196 de la ley número 16.617.

Artículo 5

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.078, de 1975: a) Reemplázase el N° 5 del artículo 19, por el siguiente: "5.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores."; b) Agrégase al artículo 37, el siguiente inciso: "La reclamación de que trata esta disposición tendrá preferencia para su vista y fallo.", y c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 49, por el siguiente: "El Banco velará porque la inutilización sea uniforme en todas sus oficinas y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.".

Artículo 6

Derógase el artículo 3° del decreto ley N° 1.171, de 1975.

Artículo 7

Artículo 7°- Exímese al Banco Central de Chile a partir del año tributario 1980, del Impuesto a la Renta y Habitacional. Sin perjuicio de lo señalado, el Banco Central de Chile no tendrá derecho a la devolución de los pagos provisionales ya efectuados.

Artículo 8

A partir de 6 meses contados desde la publicación de este decreto ley, la fiscalización de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quien tendrá a su respecto las atribuciones que le confiere el decreto ley número 1.097, de 1975. El Banco Central de Chile, a partir de la publicación del presente decreto ley, tendrá respecto de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, la facultad exclusiva de dictar normas en las materias a que se refiere el título IV del decreto ley N° 1.078, de 1975, en cuanto sean aplicables a dichas entidades, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo Monetario.

Artículo 9

Derógase el artículo 17 del decreto ley N° 2.099, de 1978. La derogación a que se refiere el inciso anterior no obstará a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960.

Artículo 10

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 455, de 1974: a) Suprímese en el inciso segundo del artículo 19, las comas existentes después de las palabras "autorice" y "específicas" y elimínase la frase "para operaciones específicas". b) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: "Artículo 19 bis.- Se podrá pactar también reajustabilidad en unidades de fomento, cuyo valor será fijado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en relación a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su fijación. Para estos efectos, la Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente. En los juicios de cobro de las operaciones expresadas en unidades de fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las referidas Unidades a la fecha del pago. Si el juicio fuere ejecutivo, no se requerirá la avaluación previa a que se refiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.".

Artículo 11

Derógase el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 818, de 1974.

Artículo 1

ARTICULO TRANSITORIOS: Artículo 1.- Los bancos de fomento podrán conservar por un plazo máximo de 2 años las inversiones que actualmente poseen, aun cuando excedan de los márgenes que este decreto ley establece, siempre que ellas estuvieran encuadradas dentro de los límites que la ley anterior señalaba.

Artículo 2

Los créditos que una persona adeude a una empresa bancaria o financiera a la fecha de publicación de este decreto ley, podrán servirse y renovarse en la forma en que fueron contratados aun cuando excedan de los nuevos límites que contempla el presente decreto ley, siempre que ellos estuvieren encuadrados dentro de los límites que la ley anterior señalaba.

Artículo 3

Las personas que resulten afectadas por las incompatibilidades establecidas en el artículo 65, N° 10 de la Ley General de Bancos, deberán optar en el término de 90 días por uno de los cargos incompatibles. Si así no lo hicieren, cesarán de pleno derecho en todos los cargos incompatibles.

Artículo 4

La disposición del artículo 1°, letra c) entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde la publicación del presente decreto ley.

Artículo 5

Los bancos deberán ajustar sus directorios en la forma contemplada en el artículo 1° letra j), en la próxima junta general ordinaria de accionistas que al efecto celebren.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

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