MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 2.756 Y 2.258 DE 1979, E INTRODUCE TAMBIEN MODIFICACIONES A DIVERSOS PRECEPTOS RELATIVOS A LEGISLACION LABORAL
MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.756 Y 2.758, DE 1979, E INTRODUCE MODIFICACIONES DIVERSAS A LA LEGISLACION LABORAL Santiago, 30 de Abril de 1980.- Hoy se dictó lo siguiente: Núm. 3.355.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.756, de 1979: 1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente: "Artículo 2°.- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir o afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma que prescriban la ley y los respectivos estatutos, siempre que estas organizaciones de mayor grado se hayan constituido conforme a lo dispuesto en la presente ley o se hayan ajustado a las disposiciones de ésta. Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente tienen el derecho de constituir y afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional". 2.- Reemplázase la letra b) del artículo 5° por la siguiente: "b) Sindicato interempresa es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos". 3.- Reemplázase el N° 4 del artículo 6° por el siguiente: "4.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación". 4.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente: "Artículo 9.- Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de esta ley. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en los diversos incisos del artículo siguiente". 5.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 13 por el siguiente: "El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea, la que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos". 6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14.- El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro. La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley. El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días, contados desde su notificación. Sin embargo, si estimare que el requerimiento de la Inspección del Trabajo no se ajusta a derecho, podrá reclamar de él ante el Tribunal del Trabajo correspondiente, dentro del mismo plazo. El Tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el requerimiento del Tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo. Si el sindicato afectado no subsanare los defectos de constitución o no conformare sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo y no reclamare de ellas dentro del plazo a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Igual efecto producirá la resolución judicial que rechace el reclamo, la que deberá ser comunicada a la Dirección del Trabajo para que cancele la inscripción en el registro correspondiente.". 7.- En el artículo 21: a) Reemplázase el N° 3 por el siguiente: "3.- No haber sido condenado, ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por simple delito relativo a la administración de un patrimonio sindical.". b) Suprímese la conjunción "y" final del N° 5, reemplazando la coma que la precede por un punto aparte. c) Reemplázase el N° 6 por el siguiente: "6.- Tener la antigüedad, como socio del sindicato, que señalen sus estatutos, la que no podrá ser inferior a seis meses, salvo que el sindicato tuviere una existencia menor, y". d) Agrégase el siguiente número: "7.- En los sindicatos de empresa, se requerirá además, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella ininterrumpidamente desde el inicio de sus actividades y, si no hubiere algunos de éstos, o no en número bastante para llenar todos los cargos del directorio, podrá ser director cualquier socio del sindicato que cumpla con los requisitos señalados en los números anteriores.". 8.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- Para las elecciones de directorio sindical serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que la ley establece para ser director, y serán válidos todos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos. Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispongan los estatutos sindicales y si éstos nada dijeren, a la preferencia que resulte de la antigüedad como socio del sindicato. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante un ministro de fe. Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director sindical, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Tribunal del Trabajo respectivo, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que le sea notificada. El Tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso cuarto del artículo 14. Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se produjere dentro de los 90 días siguientes a la elección.". 9.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 36 por el siguiente: "Los permisos que para tal efecto otorgue el empleador no podrán exceder de cuatro horas semanales por cada director, acumulables dentro del mes calendario correspondiente. Sin embargo, cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere". 10.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37.- Habrá derecho a los siguientes permisos sindicales sin goce de remuneraciones: a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios al empleador siempre que sea por un lapso no inferior a 6 meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 67; b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. En los casos señalados en las letras precedentes, los directores sindicales comunicarán por escrito al empleador con 10 días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias. Las remuneraciones e imposiciones previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artículo, serán pagados por la respectiva organización sindical". 11.- Agrégase a continuación del artículo 37, los siguientes artículos: "Artículo 37-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren. En tal caso, las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes al empleador serán de cargo del respectivo sindicato.". "Artículo 37-B.- El pago de remuneraciones e imposiciones previsionales durante los permisos y licencias de que tratan los artículos 37 y 37-A no podrá ser objeto de negociación colectiva, ni de ningún tipo de convenio o contrato individual o colectivo. El tiempo empleado en conformidad a los artículos 36, 37 y 37-A se entenderá trabajado para todos los efectos legales". 12.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente: "Artículo 42.- Los sindicatos podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases a cualquier título, incluso documentos financieros del Estado o con la garantía de éste, y ni aun en caso de disolución, podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados". 13.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente: "Artículo 44.- Los sindicatos no podrán recibir, directa o indirectamente, financiamiento de ninguna naturaleza de la empresa o empresas a que pertenezcan sus afiliados. Los directores responsables de la recepción de tales financiamientos cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la inhabilidad para desempeñar la función de directores sindicales por un período de tres años. Estas sanciones serán aplicadas por el Juzgado del Trabajo del domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección del Trabajo o de cualquiera persona. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de reembolsar lo percibido indebidamente, respondiendo solidariamente de dicho reembolso los directores comprometidos en la recepción indebida. La empresa que infrinja la prohibición señalada en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa ascendente al duplo del monto del financiamiento indebido. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por la ley N° 14.972". 14.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 46, entre las palabras "ordinaria" y "del", la frase "y extraordinaria". 15.- En el artículo 47: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "cuotas ordinarias" por la palabra "cotizaciones". b) Reemplázase en el inciso séptimo la frase "la cuota ordinaria" por la siguiente: "las cotizaciones". c) Intercálase entre el inciso séptimo y el inciso final, el siguiente nuevo inciso: "Deberá también procederse a renovar o a conceder la autorización o acuerdo a que se refieren los incisos precedentes y en la forma indicada en ellos, toda vez que haya cualquier cambio en el monto de la cuota ordinaria o cualquier acuerdo sobre cuotas extraordinarias. El empleador no podrá alterar los descuentos de las cotizaciones, si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente inciso". 16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por los siguientes: "Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco de la localidad. La obligación establecida en el inciso precedente, no regirá respecto de los sindicatos a que se refiere el inciso final del artículo 10". 17.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 50 por los siguientes: "Las directivas de las organizaciones sindicales deberán presentar los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Si el directorio no diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho servicio dentro del plazo que éste le otorgue, el que no podrá ser inferior a 30 días, se aplicará la sanción establecida en el artículo 70. Las irregularidades que detectare la Dirección del Trabajo en la fiscalización de las organizaciones sindicales deberá ponerse en conocimiento del respectivo directorio sindical, el cual tendrá un plazo no inferior a 30 días para corregirlas, bajo apercibimiento de ser sancionado en la forma indicada en el artículo 70. Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carácter delictual, la Dirección del Trabajo deberá denunciar los hechos ante la Justicia Ordinaria. La Dirección del Trabajo podrá disponer una vez al año y por resolución fundada, que en los sindicatos que afilien a más de 250 trabajadores, se practique una auditoría externa a costa de la respectiva organización sindical.". 18.- Reemplázase el artículo 60 por el siguiente: "Artículo 60.- La participación de un sindicato en la constitución de una federación o confederación, y la afiliación o desafiliación a ellas, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe. El directorio deberá citar a los asociados a votación con dos días hábiles de anticipación a lo menos. Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de mayor grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliarse, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación y, en caso de estarlo, la individualización de ésta. Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas. En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de mayor grado se entenderá facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.". 19.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso: "Las federaciones o confederaciones que reciban aportes indebidos, deberán reembolsarlos al sindicato respectivo reajustados en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se hubieren percibido y el precedente a aquel en que efectivamente se reembolsaren. De esta obligación responderán solidariamente los directores de dichas federaciones o confederaciones". 20.- Agrégase al artículo 63, reemplazando el punto final por un punto seguido, lo siguiente: "Dicha renovación deberá ser acordada en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 60.". 21.- Suprímese el inciso final del artículo 64. 22.- Reemplázase el artículo 71 por el siguiente: "Artículo 71.- Las organizaciones sindicales deberán llevar un libro de registro de socios e informar anualmente el número actual de éstos y las organizaciones de mayor grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva Inspección del Trabajo, entre el primero de Marzo y el quince de Abril de cada año. Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones afiliadas dentro del plazo indicado en el inciso anterior.". 23.- En el artículo 2° transitorio: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su vigencia", por la siguiente: "antes del 31 de Diciembre de 1980". b) Agrégase el siguiente inciso: "Los directores de las organizaciones sindicales a que se refiere el inciso anterior se entenderán facultados para introducir a los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.". 24.- Reemplázase el artículo 7° transitorio por el siguiente: "Artículo 7°.- Es aplicable a las actuales federaciones y confederaciones, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° transitorio de esta ley. Estas organizaciones deberán renovar sus directorios, previa adecuación de sus estatutos, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de dicha adecuación estatutaria. Si no los renovaren en el plazo indicado caducará el mandato de sus dirigentes, por el solo ministerio de la ley."
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.758, de 1979: 1.- En el artículo 12: a) Reemplázase el número 7 por el siguiente: "Las que directa o indirectamente importen un financiamiento a las organizaciones sindicales o de trabajadores o impliquen aportes a fondos u otras entidades internas que no sean administradas en conjunto por el empleador y representantes de los trabajadores.". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Las estipulaciones de un contrato colectivo o de una resolución arbitral que incidan en algunas de las materias referidas precedentemente, adolecerán de nulidad absoluta, aun tratándose de convenios colectivos suscritos directamente entre las partes, sin que haya mediado el procedimiento de negociación colectiva que regula esta ley.". 2.- Agrégase a continuación del artículo 12, el siguiente artículo: "Artículo 12 a).- Los fondos u otras entidades de análoga naturaleza que tengan por finalidad otorgar beneficios a los trabajadores de diversas empresas, financiados en todo o en parte con aportes de varios empleadores, quedarán sujetos a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia tendrá respecto de los fondos o entidades a que se refiere el inciso anterior, idénticas facultades a las que le competen en relación con las Cajas de Compensación y podrá solicitar la cancelación de su personalidad jurídica". 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente: "El empleador dará respuesta al proyecto de contrato dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Este plazo será de 15 días, contados desde igual fecha, si la negociación afectare a 250 trabajadores o más, o si comprendiere dos o más proyectos de contrato presentados en un mismo período de negociación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar estos plazos por el término que estimen necesario". 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 38 por el siguiente: "En los casos de arbitraje obligatorio, rechazada la última oferta del empleador por la Comisión Negociadora o vencido el plazo de vigencia del contrato anterior o la prórroga a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin que se hubiere suscrito el contrato colectivo, la Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo para dentro de tercero día, para el solo efecto de proceder a la designación del árbitro, el que se celebrará con cualquiera de las partes que asista". 5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 42 por los siguientes: "El tribunal a que se refiere el artículo 39 deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de su designación. La notificación de la designación de los arbitros, sea de primera o de segunda instancia, se practicará por el Inspector del Trabajo al Secretario del Cuerpo Arbitral y con ello se entenderá debidamente notificado el árbitro o los árbitros designados". 6.- Intercálase entre el inciso primero y el segundo, que pasa a ser tercero, del artículo 45, el siguiente inciso segundo nuevo: "Si en una misma empresa hubiere lugar a varios arbitrajes en la misma época de negociación, el Tribunal Arbitral de segunda instancia deberá estar integrado por las mismas personas". 7.- Agrégase al artículo 50 el siguiente inciso: "Para los efectos de esta ley se entiende por última oferta u oferta vigente del empleador, la última que conste por escrito de haber sido recibida por la Comisión Negociadora y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo respectiva". 8.- En el artículo 51: a) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: "Deberá acompañarse copia de la última oferta del empleador a la Inspección del Trabajo, dentro de los dos días hábiles anteriores al plazo señalado en el inciso segundo del artículo precedente". b) Agrégase el siguiente inciso: "Los votos deberán emitirse con la expresión "última oferta del empleador", o con la expresión "huelga", según sea la decisión de cada trabajador". 9.- Intercálase entre los incisos cuarto y quinto del artículo 55, el siguiente inciso: "En todo caso, el lock out no afectará a los trabajadores a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 5°". 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 58 por el siguiente: "Asimismo, la huelga no altera el derecho que tiene el empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa, realizando cualquier función o actividad propia de ella, para cuyo efecto puede contratar los trabajadores que considere necesarios". 11.- Intercálase en el inciso primero del artículo 63, entre las palabras "materiales", y "el", lo siguiente: "o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud". 12.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente: "El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales descritas en los artículos precedentes, corresponderá a los tribunales del trabajo con sujeción a las normas establecidas en la letra C) del Párrafo II, del Título I del Libro Cuarto del Código del Trabajo, quedando facultadas las partes interesadas para formular la respectiva denuncia directamente ante el tribunal.". 13.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 83 la frase "en los artículos 4°, 11 y 12" por la siguiente: "en los artículos 4°, 5°, 11 y 12.". 14.- Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente: "Artículo 4°.- Si en una empresa o predio no se presentaren proyectos de contratos colectivos en las épocas que señala la tabla del artículo 1° transitorio, se postergará en un año el derecho a presentarlos. Lo mismo sucederá si en esta segunda fecha no se presentaren proyectos de contrato, y si ocurriere igual cosa en esta tercera época, se estará a las normas generales de los artículos 14 y siguientes. El contrato colectivo que se celebre o el fallo arbitral que se dicte con ocasión de la negociación colectiva, en cualquiera de las oportunidades a que se refiere el inciso precedente, no podrá tener una duración inferior a dos años".
Artículo 3
Introdúcense las siguientes modificaciones a los cuerpos legales que en cada caso se indican: 1.- Agrégase al artículo 497 del Código del Trabajo el siguiente número: "4°.- Las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de los decretos leyes N°s 2.220, de 1978 y 2.756, 2.758 y 2.759, de 1979, y sus normas complementarias". 2.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 17 de la ley N° 16.781, la oración que se inicia con la expresión "Los beneficiarios de....." por la siguiente: "Los beneficiarios de subsidio no podrán ser despedidos durante el período en que lo perciban, sino por alguna de las causales señaladas en los artículos 2° y 2° bis de la ley número 16.455 y 14 y 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978.". 3.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 17.323. 4.- En la ley N° 17.439: a) Derógase el artículo "3°". b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 4° la expresión "a favor del sindicato respectivo", por la siguiente: "a beneficio fiscal". c) Derógase el artículo 7°. 5.- En el decreto ley N° 2.200, de 1978: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 66 la frase "ordinarias fijadas en los estatutos de la respectiva organización" por la siguiente: "en conformidad a la legislación respectiva". b) Reemplázase el artículo 123 por el siguiente: "Artículo 123.- En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 2.756, de 1979, podrán elegir un delegado de personal, los trabajadores que no estuvieren afiliados a un sindicato de empresa, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, podrán existir uno o más delegados de personal, según determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados. La función del delegado del personal será la de servir de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento. Podrán también representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo. El delegado de personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director sindical; durará dos años en sus funciones, podrá ser reelegido indefinidamente y gozará del fuero a que se refiere el artículo 22 sólo por el tiempo que dure su mandato. Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos y sus respectivas firmas". c) Derógase el artículo 124.
Artículo 4
Las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979, sobre asociaciones gremiales, se aplicarán a las entidades siguientes: a) Registro Nacional de Viajantes, creado por ley número 9.588, cuyo texto refundido fuera fijado por decreto supremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; b) Registro Nacional de Empleados de Farmacia, creado por ley N° 17.295, y c) Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres y Ambulantes y Estacionados de Chile, y Registro Nacional del Transportista Profesional, creados por ley N° 17.592. Para estos efectos, las entidades citadas precedentemente, dentro del plazo de 120 días, contados desde la publicación de esta ley, deberán ajustar las normas por las que actualmente se rigen, cualquiera que sea su rango jurídico, a la legislación respectiva, incorporándolas a sus estatutos. Asimismo, procederán a efectuar el registro, depósito y publicación de sus actas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.757, de 1979. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley les serán aplicables las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, las cuales primarán sobre toda otra disposición legal o estatutaria, sin perjuicio de aplicárseles la sanción contemplada en el artículo 22 del cuerpo legal citado. El patrimonio de las entidades a que se refiere este artículo será de las asociaciones gremiales en que se transformen. Los órganos o cuerpos directivos máximos de dichas entidades se entenderán con facultades suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 5
Suprímese en el decreto ley número 2.757, de 1979, y sus modificaciones, las expresiones "cámara" y "cámaras" empleadas en sus diversos artículos. Las organizaciones gremiales de mayor grado a que se refiere el decreto ley indicado en el inciso anterior deberán hacer referencia, en su nombre, a su calidad de federaciones o confederaciones.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Tomás Hurtado Contreras, Subsecretario del Trabajo.