INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y VENTAS Y SERVICIOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 3
Historial de reformas JSON API

Núm. 3.473.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones: 1.- En el N° 16° del artículo 17° sustitúyese la expresión final "estén determinados legalmente o sean razonables, a juicio del Director" por "estén establecidos por ley.". 2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 31°, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente expresión: "como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo". 3.- En el inciso primero del N° 6 del artículo 31°, después de la palabra "contractuales" agrégase la siguiente expresión precedida de una coma: "y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación". 4.- En el inciso primero del N° 1 del artículo 42°, agregase la siguiente expresión, reemplazando el punto aparte por una coma: "y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.". 5.- Sustitúyese el número 1 del artículo 43° por el siguiente: "1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 38%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 58%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 6 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44." 6.- En el artículo 45°, derógase el inciso primero y en el inciso cuarto reemplázase la expresión "tres unidades" por "seis unidades". 7.- Sustitúyese el artículo 52° por el siguiente: "Artículo 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 38%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias anuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 58%".

Artículo 2

Artículo 2°- En el inciso primero del artículo 41° del decreto ley 825, de 1974, reemplázase el guarismo "4%" por "0,5%".

Artículo 3

3.- 4.- 5.- y 6.- del artículo 1°, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha. Igual vigencia tendrá lo dispuesto en el número 2, por los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha. Las modificaciones contenidas en el número 7.- del artículo 1° regirán a contar del año tributario 1981.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.