FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
Núm. 3.476.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente, Decreto ley:
Título I
Artículo 1
La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Una persona natural o jurídica denominada sostenedor, deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 3
Para que los establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas. b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por cursos que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante resolución del Ministro de Educación. d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen. e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta. f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley. g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones. h) DEROGADA.- i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 4
El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).: ======================================================= Enseñanza que imparte Valor de la el Establecimiento Subvención ------------------------------------------------------- Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) __ __ __ __ __ __ __ __ 0,909 U.S.E. Educación General Básica (1°-2°-3°-4° 5°-6°) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E. Educación General Básica (7°-8°) __ __ 1,107 U.S.E. Educación General Básica de Adultos __ 0,316 U.S.E. Educación General Básica Especial Diferenciada __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E. Educación Media Diurna (1°-2°-3°-4°)__ 1,245 U.S.E. Educación Media Verpertina y Nocturna de Adultos __ __ __ __ __ __ __ __ __ 0,375 U.S.E. ======================================================= Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.
Artículo 4 BIS
El valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%. b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate. c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.
Artículo 5
El valor unitario por alumno, fijado de acuerdo con los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 se incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea la la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Artículo 5 BIS
El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla: Cantidad de alumnos Factor ---------------------------------------- 1 _ 11____ 2,000 12 _ 13___ 1,886 14 _ 15____ 1,792 16 _ 17___ 1,712 18 _ 19____ 1,643 20 _ 21___ 1,583 22 - 23____ 1,531 24 - 25___ 1,485 26 - 27____ 1,444 28 _ 29___ 1,408 30 _ 31____ 1,375 32 _ 33___ 1,345 34 _ 35____ 1,318 36 _ 37___ 1,293 38 _ 39____ 1,271 40 _ 41___ 1,250 42 _ 43____ 1,231 44 _ 45___ 1,213 46 _ 47____ 1,196 48 _ 49___ 1,181 50 _ 51____ 1,167 52 _ 53___ 1,153 54 _ 55____ 1,141 56 _ 57___ 1,129 58 _ 59____ 1,118 60 _ 61___ 1,107 62 _ 63____ 1,097 64 _ 65___ 1,088 66 _ 67____ 1,079 68 _ 69___ 1,071 70 _ 71____ 1,063 72 _ 73___ 1,049 74 _ 75____ 1,041 76 _ 77___ 1,033 78 _ 79____ 1,026 80 _ 81___ 1,015 82 _ 83____ 1,010 84 _ 85____ 1,005 Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano. Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia. El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal. El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.
Artículo 6
Los establecimientos de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago. El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia. No obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes. Para estos efectos se entenderá: a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario. b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento. Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida. c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha la cual será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario. Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla: Promedio de discrepancia Descuento del producidas en las cinco monto calculado últimas visitas inspectivas de la subvención Establecimientos Establecimientos Urbanos Rurales y de Educación Diferencial Menor o igual Menor o igual Cero a 0% a 0% Mayor que 0% y Mayor que 0% y La mitad del menor o igual menor o igual porcentaje de que 2% que 4% promedio de las Mayor que 2% y Mayor que 4% y El porcentaje menor o igual menor o igual promedio de las que 6% que 10% discrepancias Mayor que 6% y Mayor que 10% y El doble del menor o igual menor o igual porcentaje que 10% que 14% promedio de las Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el y menor o igual menor o igual porcentaje que 14% que 18% promedio de las Mayor que 14% Mayor que 18% Cuatro veces el El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo. En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
Artículo 7
La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención solo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a 90 días.
Artículo 8
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República. El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales. El control y supervigilancia de las leyes sociales y de previsión del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública. Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación. Inciso derogado.-
Artículo 9
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