ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE PERSONAL
ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE PERSONAL Núm. 3.477.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente: EN: PARTIDA 50 - 70 TESORO PUBLICO ======================================================= PART.CAP.PROG.SUBT.ITEM Nacional ------------------------------------------------------- I. Supleméntanse, en las cantidades que se indican: INGRESOS Ingresos Generales de la Nación 50 01 00 03 15 1.000.000 50 01 00 03 31.003 2.800.000 50 01 00 03 72 870.000 50 01 00 03 91 1.026.000 GASTOS Subsidios 50 01 01 25 31.001 120.000 Operaciones Complementarias 50 01 02 24 30.006 400.000 50 01 02 25 33.005 1.100.000 Aporte Fiscal Libre 51 01 01 80 3.000 51 01 02 80 500 52 02 00 80 2.000 52 03 00 80 500 54 01 00 80 19.100 55 01 01 80 253.000 55 02 01 80 6.000 55 03 00 80 500 55 04 00 80 1.500 55 05 00 80 700 55 06 00 80 400 55 09 00 80 1.500 55 10 00 80 21.600 56 01 00 80 5.000 57 02 00 80 5.000 58 02 00 80 5.000 58 07 00 80 2.000 58 21 00 80 1.900 58 22 00 80 10.600 58 25 00 80 500 58 26 00 80 28.000 59 01 01 80 6.000 59 02 00 80 426.000 59 03 00 80 109.200 59 04 00 80 61.600 59 06 00 80 600 59 07 00 80 3.800 59 10 00 80 800 59 14 00 80 3.100 59 01 02 80 113.000 59 16 00 80 198.200 59 17 00 80 59.900 59 42 00 80 17.100 59 43 00 80 42.100 59 44 00 80 59.900 59 45 00 80 18.500 59 46 00 80 23.600 59 47 00 80 16.800 60 02 00 80 8.000 60 04 00 80 35.700 60 05 00 80 2.000 60 06 00 80 5.000 60 08 00 80 1.800 61 01 00 80 306.200 61 02 00 80 219.000 61 03 00 80 131.000 61 04 00 80 219.000 61 05 00 80 48.000 65 01 00 80 200 65 03 00 80 1.600 65 15 00 80 250.000 65 17 00 80 725.000 65 18 00 80 394.000 65 26 00 80 200.000 66 12 00 80 300 67 01 00 80 700 (1) =======================================================
Artículo 2
Artículo 2°- Introdúcense, a contar de su vigencia, las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.000, de 1979: a) En el Presupuesto de la Secretaría de Legislación y Comisiones Legislativas, Partida 01, Capítulo 01, Programa 02, en la Dotación de Personal, sustitúyese el guarismo "50" por "56". b) En el Presupuesto de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa. Partida 01, Capítulo 03, en "Gastos", traspásase $ 4.000.000 desde el subtítulo 21 al subtítulo 22. c) En el Presupuesto de la Oficina de Planificación Nacional, Partida 01, Capítulo 10, Programa 01, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "2.280" por "2.720". d) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, Partida 05, Capítulo 01, Programa 01, en la autorización "N° de horas Extraordinarias Año" sustitúyese el guarismo "23.600" por "28.600", y créase la siguiente glosa: "5.- Incluye las atingentes a la Oficina de Presupuestos y Planificación del Ministerio del Interior". e) En el Presupuesto de la Corporación de Fomento de la Producción, Partida 07, Capítulo 10, suprímese la glosa N° 2. f) En el Presupuesto del Instituto de Investigaciones Geológicas, Partida 07, Capítulo 22, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "3.000" por "7.000". g) En el Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, Partida 08, Capítulo 01, en la autorización "N° de Horas Extraordinarias Año", sustitúyese el guarismo "9.930" por "19.930", h) En el Presupuesto de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, Partida 09, Capítulo 07, créase en "Gastos en personal" la siguiente autorización: "N° de Horas Extraordinarias Año: 25.100". i) En el Presupuesto del Registro Civil e Identificación, Partida 10, Capítulo 02, en "Gastos", traspásase $ 9.200.000" desde el Subtítulo 21 al Subtítulo 22. j) En el Presupuesto del Servicio Médico Legal, Partida 10, Capítulo 03, en la Dotación de Personal, sustitúyese el guarismo "207" por lo siguiente: "135 funcionarios no afectos a la ley N° 15.076 y 1.265 horas semanales ley N° 15.076". k) En el Presupuesto de la Dirección General de Obras Públicas, Partida 12, Capítulo 02, Programa 04, créase en el ítem 52 "Terrenos y Edificios" la siguiente glosa: "1.- Con cargo a este ítem se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil respecto de las sentencias ejecutoriadas atinentes al Ministerio de Obras Públicas". l) En el Presupuesto de la Partida 50, Tesoro Público, Capítulo 01 Fisco, Programa 02 Operaciones Complementarias, Subtítulo 25, ítem 33.006, sustitúyese su texto por el siguiente: "Para gastos de elaboración y distribución de especies valoradas fiscales".
Artículo 3
Artículo 3°- Agrégase al artículo 4° del decreto ley N° 3.000, de 1979, el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para las asignaciones que se creen en el transcurso del presente año se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975".
Artículo 4
Artículo 4°- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1980, el plazo para cobrar la primera cuota de las deudas a que se refieren el artículo 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978 y el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980. El plazo para el pago de las cuotas posteriores se ajustará a lo establecido en el artículo 11 del decreto ley N° 2.405, de 1978.
Artículo 5
Artículo 5°- Agrégase, a contar del 29 de abril de 1980, como inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, el siguiente: "Respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia".
Artículo 6
Artículo 6°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgará a las Municipalidades que tomen a su cargo en forma definitiva servicios de las áreas de educación, de salud y de atención de menores, del sector público, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, un aporte extraordinario, por una vez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de dicho decreto con fuerza de ley, equivalente a un 5% del gasto anual en remuneraciones que significaba el servicio transferido, respecto de los servicios que las Municipalidades tomen a su cargo durante el curso del año 1980; de un 4% de dicho gasto, respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1981 y de un 3% del mismo gasto, respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1982. También se otorgará el aporte extraordinario de 3%, respecto de los servicios que tomen a su cargo, en forma definitiva, dentro de los meses de Enero a Septiembre de 1983.
Artículo 7
Artículo 7°- Derógase el decreto ley N° 390, de 1974. Deróganse los artículos 34 al 43, ambos inclusive, del Título IV del DFL. N° 5, de 15 de Febrero de 1963, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8
Artículo 8°- Agrégase al artículo 5° del decreto ley N° 1.289, de 1975, el siguiente inciso tercero: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las Municipalidades no podrán contraer ninguna clase de endeudamientos."
Artículo 9
Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, fije el monto a que ascenderán las subvenciones que el Estado pagará a las instituciones reconocidas como colaboradoras de las funciones del Servicio Nacional de Menores, su reajustabilidad, forma de pago, y demás requisitos y condiciones que harán procedente su otorgamiento.
Artículo 10
Declárase, interpretando las disposiciones contenidas en los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley N° 889, de 1975, que el sentido de la expresión "el costo de las nuevas inversiones o reinversiones que anualmente no excedan de US$ 2.000.000" ha debido y debe entenderse referido a cada inversión o reinversión y no en relación con el inversionista o reinversionista que la ha realizado o realice.
Artículo 11
Deróganse, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial los artículos 12, 22 y 28 del decreto ley N° 889, de 1975. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, gozarán de la bonificación establecida en los artículos derogados, aquellas construcciones que tengan las respectivas solicitudes de edificación presentadas en la respectiva Municipalidad hasta el 30 de Septiembre de 1980, cuyas obras se inicien antes del 31 de Octubre del mismo año y que se terminen antes del 31 de Diciembre de 1981. Asimismo, tendrán derecho a la bonificación establecida en los artículos derogados, las inversiones y reinversiones que consistan en bienes de capital siempre que, antes del 1° de Octubre de 1980, hayan presentado ante el Tesorero respectivo la factura de compra cuando se trate de mercancías de procedencia nacional, o tengan aprobado el Registro de Importación o la solicitud de Registro Factura, según corresponda. Estas mercancías deberán internarse a la respectiva región, antes del 31 de Mayo de 1981.
Artículo 12
Increméntase el Fondo de Desarrollo Regional, correspondiente al año 1980, de las Regiones I, Región de Tarapacá; X Región de Los Lagos, para las Provincias de Chiloé y Palena; XI Región Aysén del General Carlos Ibañez del Campo, y XII Región de Magallanes y de Antártica Chilena, en las siguientes cantidades: $ 98.000.000; $ 41.000.000; $ 30.000.000, y $ 46.000.000, respectivamente. Los incrementos presupuestarios a que se refiere el inciso precedente se financiarán con traspasos desde el ítem 50-01-01-25- 31.006, del Tesoro Público.
Artículo 13
Derógase el inciso tercero del artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1974.
Artículo 14
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° del decreto ley N° 200, de 1973; a) Suprímese, en el inciso primero, la frase: "e ingresos de personal". b) Derógase su inciso segundo.
Artículo 15
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.608, de 1976: a) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3°, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 15 del decreto ley N° 1.874, de 1977, la frase: "suscrito por el Ministro de Hacienda y por el del ramo correspodiente", por esta otra: "suscrito por el Ministro del ramo correspondiente". b) En el artículo 13, modificado por el artículo 15 del decreto ley N° 1.819, de 1977: 1) Suprímese, en los incisos primero y segundo, la expresión "visado por el de Hacienda". 2) Intercálase, como inciso tercero, el que sigue: "Los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada Servicio dependiente o que se relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han sido establecidos en cada Región como Servicios independientes unos de otros, serán considerados, para estos efectos, como un solo Servicio. El Ministro del Interior podrá contratar, además, hasta 15 personas para ser distribuidas entre las Municipalidades del país. Todas estas contrataciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso anterior".
Artículo 16
Declárase, interpretando el artículo 56 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la facultad de fijar las plantas de personal que concede ese precepto ha comprendido y comprende la de determinar los cargos que deben desempeñarse con dedicación exclusiva e imponer una prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.
Artículo 17
Los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional y de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de jefe del Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, con un total de cincuenta y cinco cargos, creados por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1979, del Ministerio de Salud, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.
Artículo 18
Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, con las solas enmiendas establecidas en este texto legal, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 392, de 1974; el decreto ley número 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; el D.F.L. N° 1 (G) de 1968, y el D.F.L. número 2 (I), de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los pensionados de regímenes previsionales, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de este decreto ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 310, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. El beneficio no corresponderá a los trabajadores de las entidades a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 249, de 1974, cuyas remuneraciones hayan sido fijadas, a la fecha de publicación de este texto legal, por el sistema de negociación colectiva. La bonificación, tanto en su monto básico como en los incrementos por cargas de familia y maternales, en los que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.329 referido. Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Septiembre de 1980.
Artículo 19
Introdúcense, al decreto ley N° 1.224, de 1975, las siguientes modificaciones: a) En el artículo 2°, sustitúyese la coma que figura entre las palabras "promover" y "coordinar" por la conjunción "y", y suprímense las palabras "y controlar". b) Reemplázase el N° 14 del artículo 5°, por el que sigue: "14.- Calificar, registrar y clasificar las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios turísticos". c) Derógase el número 22 del mismo artículo 5°. d) En el artículo 8° sustitúyese la coma que figura entre las palabras "fomento" y "ejecución" por la conjunción "y", y suprímese las palabras "y control", y e) Derógase el Título V, Sanciones, con todos sus artículos. Las causas que a la fecha de este decreto ley se encuentren en tramitación en el Servicio Nacional de Turismo, continuarán su trámite en dicho Servicio hasta su término.
Artículo 20
Declárase que, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, N° 4 del D.L. número 2.867, de 1979, las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, antes de la provincia de Chiloé, han mantenido y mantienen los beneficios que otorga el texto vigente del decreto ley N° 889, de 1975. Respecto de los concedidos por el artículo 22 de dicho cuerpo legal, solamente los ha mantenido hasta la fecha de su derogación en los términos fijados en el artículo 11 del presente decreto ley.
Artículo 21
Suprímese en el número 1) del artículo 22 de la ley N° 16.880, las palabras que figuran a continuación del punto y coma (;) y sustitúyese éste por un punto aparte.
Artículo 22
Agrégase al inciso primero del artículo 36 del decreto ley N° 889, de 1975, aprobado por el artículo 20 del decreto ley número 2.879, de 1979, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y a las provincias de Chiloé y Palena".
Artículo 23
Inciso primero.- DEROGADO. Inciso segundo.- DEROGADO.
Deróganse el artículo 1° del DFL. N° 375, de 1953; el artículo 32, números 8 y 9 del decreto N° 747, de 1953 y el decreto N° 194, de 1954, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 24
Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de este texto legal, para ejercer las facultades que le otorgó el artículo 14 transitorio del decreto ley número 2.758, de 1979.
Artículo 25
Sustitúyese, en el artículo 8° del decreto ley N° 1.556, de 1976 la expresión "artículos 27 y 32", por "artículos 27, 32 y 44",.
Artículo 26
Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, los siguientes artículos: "Artículo 12.- Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles. Autorízase a las Municipalidades que otorguen la administración de los servicios referidos a personas jurídicas de derecho privado para entregarles en comodato los bienes inmuebles destinados a los servicios referidos, ya sean de propiedad de la Municipalidad o ésta los haya recibido, a su vez, en comodato para tales servicios". "Artículo 13.- Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo anterior constituirán ingresos propios de ellas correspondientes a prestación de servicios". "Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9°, no se aplicarán las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la gestión financiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 12 precedente, las que deberán ajustarse, sobre la materia, a las disposiciones que rijan para el sector privado". "Artículo 15.- La Contraloría General de la República fiscalizará las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo 12, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 25 de su Ley Orgánica".
Artículo 27
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