AUTORIZA RELIQUIDACION Y REPACTACION DE DEUDAS CON LA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO Y LA DECLARA SUCESORA LEGAL DE LAS EX ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO QUE INDICA

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 8
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DECRETO LEY N° 3.480 (Publicado en el Diario Oficial N° 30.768, de 17 de Septiembre de 1980) MINISTERIO DE HACIENDA AUTORIZA RELIQUIDACION Y REPACTACION DE DEUDAS CON LA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO Y LA DECLARA SUCESORA LEGAL DE LAS EX ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO QUE INDICA Núm. 3.480.- Santiago, 9 de Septiembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Los deudores hipotecarios de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por créditos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas, cuyos préstamos no hayan sido pactados en unidades de fomento, podrán solicitar dentro del plazo de seis meses, contado desde la expiración de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley, la reliquidación y repactación de sus deudas, conforme a las normas que más adelante se indican. Para ejercer el derecho que confiere el inciso anterior, el deudor deberá encontrarse al día en el pago de sus dividendos y suscribir una solicitud que para el efecto y dentro del plazo de noventa días señalado en el inciso anterior le remitirá la Asociación conjuntamente con el cobro del dividendo respectivo. En dicha solicitud se expresarán las alternativas que la Asociación ofrece al deudor para la reliquidación o repactación de su deuda, indicándose el saldo adeudado, plazo, intereses, monto del dividendo y, en general, cuanto sea necesario para que el deudor pueda, mediante su sola lectura, comparar su deuda actual con aquella que resultaría de la repactación. La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo deberá aceptar las solicitudes que cumplan los requisitos legales dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de su presentación, para cuyo efecto, en el plazo señalado, pondrá a disposición del deudor el documento de repactación el que señalará el nuevo saldo de la deuda y el monto de los futuros dividendos, ambos expresados en unidades de fomento. Suscrito el documento de repactación por parte del deudor, el contrato celebrado entre éste y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o sus antecesoras legales, se entenderá modificado de pleno derecho, en todo lo que sea contrario al presente decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°.

Artículo 2

La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a recalcular el saldo de la deuda del prestatario, como si éste hubiere pagado el ciento por ciento del dividendo real desde el inicio del servicio del préstamo, de acuerdo con la fórmula de anualidades anticipadas con un interés compuesto del 8% real anual. Aquellos deudores que se encuentren sirviendo su deuda con una tasa de interés distinta al 8% anual, se les deberá reliquidar la deuda a dicha tasa. Para calcular la tasa de interés mensual se extraerá la raíz doceava de 1 más la tasa de interés anual dividida por 100. El resultado de dicho cálculo deberá expresarse en tanto por 1.

Artículo 3

El saldo de la deuda y el dividendo, calculados de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán reajustarse conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el primer día del mes en que el deudor debió pagar el primer dividendo, según su contrato de mutuo, y el último día del mes anterior de la fecha de su solicitud de repactación. Para los efectos de recalcular el saldo de la deuda de los préstamos de construcción, ampliación o reparación de viviendas, se considerará que el valor inicial de dichos préstamos será el que resulte de la suma total de los respectivos desembolsos efectuados por la Asociación, debidamente reajustados según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor habido entre el último día del mes del desembolso correspondiente y el último día del mes anterior en que el deudor debió pagar el primer dividendo, según su contrato de mutuo. Los valores obtenidos se expresarán en unidades de fomento, según la vigente a la fecha de cálculo del saldo de deuda y dividendo mensual los que servirán de base para el cobro y pago de los dividendos, hasta la extinción total de la deuda.

Artículo 4

Las diferencias que se determinen conforme a las normas del presente decreto ley serán de cargo del fisco. Para estos efectos el Ministerio de Hacienda, en un plazo de 180 días dictará las normas correspondientes.

Artículo 5

El deudor podrá efectuar abonos a su deuda en cualquier momento, siempre que ellos no sean inferiores al monto determinado por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. Dichos abonos mantendrán el plazo de la deuda, pero deberá recalcularse el dividendo conforme a las normas de los artículos 2° y 3°. Asimismo, el deudor podrá pedir la reducción del plazo de su deuda a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, la que estará obligada a aceptarla. Tal reducción se podrá efectuar con o sin abonos a ella. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, se deberá reliquidar los seguros de desgravamen.

Artículo 6

Los deudores que hayan repactado sus obligaciones de común acuerdo con la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o sus antecesoras, tendrán derecho a solicitar el recálculo de sus saldos conforme a las normas del presente decreto ley.

Artículo 7

Declárase que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, resultante de la fusión de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo "Casa Propia Libertador Bernardo O'Higgins y Ahorromet Integradas", "Diego Portales" y "Patagonia", es y ha sido la sucesora legal de las asociaciones de Ahorro y Préstamo antes mencionadas y de todas aquellas que se constituyeron al amparo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, y posteriormente de la ley número 16.807. Lo expresado en el inciso precedente da por cumplidas las formalidades señaladas en el artículo 21 de la ley N° 16.807. Los Conservadores de Bienes Raíces a sola petición de un representante de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, practicarán las inscripciones y anotaciones que procedan respecto de derechos de dominio, de hipoteca y cualesquiera otros que aún estén registrados a nombre de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo antecesoras. Las referidas inscripciones y anotaciones estarán exentas de toda clase de derechos e impuestos.

Artículo 1

Los deudores continuarán pagando sus dividendos de acuerdo a las actuales modalidades hasta el mes en que soliciten la repactación de la deuda, inclusive.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.