ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Elaborar la política de solución de conflictos de interés y proponerla al directorio de la Administradora para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el Directorio.
Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra d).
Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe deberá incluir los comentarios del directorio de la Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia.
Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio de la Administradora.
El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés deberá estar integrado por tres directores de la Administradora, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomo según lo señalado en el artículo 156 bis, designados en su caso por el directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá. El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.
Artículo 50 BIS
El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.
TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
Artículo 51
Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado.
Artículo 52
Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22. Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo con el artículo 54 y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
Artículo 53
Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. Para el cálculo del aporte adicional de afiliados declarados inválidos parciales, no se considerará como capital acumulado por el afiliado las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis. Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado en dicha cuenta el diez por ciento de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor, expresado en Unidades de Fomento, se determinará como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el número de meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una vez enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por el afiliado.
Artículo 54
La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:
Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 E, si se trata de un afiliado independiente afecto al artículo 89, o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 L si se trata de un afiliado voluntario, y b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por invalidez parcial que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.
El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.
Artículo 55
Para los efectos del artículo 53, se entenderá por capital necesario el valor actual esperado de: a) Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante para él y su grupo familiar según los artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez y hasta la extinción del derecho pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y b) La cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.
Para determinar la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
Artículo 56
Para el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez parcial otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
El setenta por ciento del ingreso base, en el caso de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; b) El cincuenta por ciento del ingreso base, en el caso de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial. c) ELIMINADA d) ELIMINADA
Artículo 57
Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.
Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.
Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.
Respecto de los trabajadores del sector público regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.
Respecto del personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.
Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.
El ingreso base, se expresará en Unidades de Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda.
Artículo 58
La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
sesenta por ciento para el o la cónyuge; b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión; c) treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante; d) treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión; e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir veinticuatro años de edad. g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión. Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos. Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida en las letras d) o g) precedentes.
Artículo 59
Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, las Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
Las pensiones de afiliados declarados inválidos parciales mediante el primer dictamen; b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen y a los afiliados declarados inválidos totales; c) Los aportes adicionales que deban enterarse cuando los afiliados señalados en el letra a) anterior fallezcan; d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que fallezcan, y e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 que deba enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen.
El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a participación por ingresos financieros. El Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones. En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
Artículo 59 BIS
El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero para tales efectos.
Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación.
El seguro será adjudicado a la o las Compañías que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de invalidez y sobrevivencia.
El seguro será licitado en grupos separados, de acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:
Criterio de adjudicación de los contratos;
La forma de cálculo de la prima que será pagada a las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para financiar el seguro;
El procedimiento de conformación de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso;
El número máximo de grupos que una Compañía podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir, conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;
La duración del período licitado, debiendo ser el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso, y
La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las Compañías que participen en la licitación. Por su parte, las Compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en las licitaciones.
A más tardar con noventa días de anticipación al llamado a licitación que corresponda, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero un borrador de las bases de licitación a que se refiere este artículo para su conocimiento y observaciones.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la prima establecida en los contratos que las Administradoras celebren con cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior a la máxima prima necesaria para financiar el seguro. La prima establecida en los contratos antes mencionados, podrá modificarse en función de variaciones significativas de la tasa de interés de mercado y por variaciones de la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación.
Las Administradoras deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
En caso de existir una diferencia, en razón del sexo de los afiliados, entre la cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para financiarlo, las Administradoras deberán enterar la diferencia en cada una de las cuentas de capitalización individual de aquellos afiliados respecto de los cuales se pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.
Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante un período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso cuarto.
En caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en aquéllos.
En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la dictación de la resolución de liquidación de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
Artículo 60
En caso de declararse la invalidez parcial mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones de invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°. En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo o único dictamen o de producirse la muerte del afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54, la Administradora enterará, en la cuenta de Capitalización individual del afiliado, el aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de la fecha en que el segundo o único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte. Una vez enterado el aporte adicional a que se refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin perjuicio que éstos mantendrán su calidad de beneficiarios de pensión. La Administradora deberá enterar en la cuenta de capitalización individual del afiliado la contribución a que se refiere el artículo 53 a contar de la fecha en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede ejecutoriado, a partir de la fecha en que expira el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°.
TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
Artículo 61
Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.
Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.
Artículo 61 BIS
Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán:
Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos;
Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.
Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Comisión para el Mercado Financiero. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y
Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.
Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por la Superintendencia de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.
Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
Artículo 62
Renta Vitalicia Inmediata es aquella modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda. El contrato de seguro a que se refiere el inciso precedente deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Comisión para el Mercado Financiero y tendrá el carácter de irrevocable. Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. De igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario. Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una renta que sea igual o mayor que dos unidades de fomento. El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda. Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso, transferirá el excedente a la compañía de seguros con la cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de seguro. Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.
Artículo 62 BIS
Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que dos unidades de fomento. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.
Artículo 63
El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido. Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
Artículo 64
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato. La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho primer pago. El contrato de seguros a que se refiere este artículo se regirá por las normas que establecen los incisos primero a quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, sólo se considerará el saldo de la cuenta de capitalización individual que se destine a la renta vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las partes podrán anticipar la fecha a partir de la cual la compañía aseguradora iniciará el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los procedimientos señalados a continuación:
disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que, en todo caso, estará sujeta a la limitación que establece el inciso tercero del artículo 62; b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que mantuviere en su cuenta de capitalización individual o voluntaria, o c) una combinación de las anteriores.
Renta temporal es aquel retiro, convenido con la Administradora, que realiza el afiliado con cargo a los fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización individual, después de contratada una renta vitalicia diferida. La renta temporal será una cantidad anual expresada en Unidades de Fomento y se pagará en doce mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual que el afiliado destine a este objeto, después de traspasados los fondos a la compañía aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el período que dure la renta temporal, actualizado por la tasa de interés calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo. Con todo, para el caso de los recálculos, deberá considerarse que la tasa deberá resultar en una variación máxima de 10% para la pensión en modalidad de renta temporal de un individuo representativo. Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada vez que por razones fundadas lo establezca la Superintendencia de Pensiones. En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 2 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 2 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez. El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia diferida mayor o igual a 12 unidades de fomento y al menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal convenida con la Administradora.
Párrafo 3º Del Retiro Programado
Artículo 65
Retiro Programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58. El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda. La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades. En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 2 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 2 unidades de fomento. El afiliado que haga uso de la opción de retiro programado, para quien el saldo de su cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente. Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos. No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el equivalente a 12 unidades de fomento y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas. El capital necesario a que se refieren los dos incisos anteriores se calculará de la forma que señala el inciso segundo de este artículo.
Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
Artículo 65 BIS
Los afiliados declarados inválidos parciales que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en Unidad de Fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de invalidez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste podrá optar por que su pensión se ajuste a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de libre disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen. Los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán acogerse a alguna de las modalidades de pensión que señala el artículo 61. Sin embargo, para el financiamiento de la pensión, no podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará a recalcular el monto de la pensión que el afiliado estuviere percibiendo o a financiar una nueva pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 69, cuando la invalidez sea declarada total, el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 68. Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de invalidez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere. Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°. Los afiliados declarados inválidos parciales con derecho al pago de pensiones conforme a un segundo dictamen, no podrán retirar excedentes de libre disposición, según lo dispone el inciso sexto del artículo 62, el inciso sexto del artículo 64 y los incisos quinto y sexto del artículo 65, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el inciso tercero de este artículo y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65. Respecto del saldo retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.
Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
Artículo 66
Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta vitalicia inmediata con retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios, excluido el beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54. Si se optare por la modalidad de renta vitalicia inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo. Si se optare por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias diferidas se regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las rentas temporales que resulten se distribuirán entre los beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le corresponderá un porcentaje de la renta temporal de acuerdo a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos porcentajes fuere inferior o superior a cien por ciento, dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el resultado de la suma como nueva base de cálculo. El primer pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la que se sujetará a las disposiciones que establece el artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso final de dicho artículo. Si se optare por la modalidad de retiro programado, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de la forma que señala el artículo 65, excluyendo del capital necesario el pago de la pensión del afiliado. Cuando sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo. Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 67
Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia. Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda. Las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario que ha sido condenado como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios. En caso de que no queden beneficiarios de sobrevivencia, dichas reservas se sumarán a la masa hereditaria del difunto. Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:
Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta ponga el saldo de la cuenta a su disposición para que opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del causante según se señala en el inciso cuarto del artículo precedente. Si no hubiera acuerdo entre los beneficiarios seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante. Se excluirá del referido acuerdo al beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante. Si una vez extinguido el derecho a pensión de los beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de capitalización individual del causante, este remanente incrementará la masa de bienes del difunto. Vencido el plazo de la renta temporal la compañía aseguradora comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia a que hubiere lugar, o b) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro programado en la Administradora, los beneficiarios deberán comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas pensiones emitiendo el correspondiente certificado. Luego, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial que hubiere estado percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios, en alguna de las modalidades señaladas en esta ley, conforme lo establecido en el artículo 66, sin que proceda en este caso el aporte adicional a que éste se refiere. Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial conforme al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
Artículo 68
Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y b) Obtener una pensión igual o superior a doce unidades de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o transfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos. También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para financiar la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés fiscal que se determinará en la forma que establezca el reglamento.
Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 respecto de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.
Artículo 68 BIS
Los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
Artículo 69
El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. El afiliado acogido a pensión de invalidez Parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis. La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse. Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 70
Si una vez enterado el aporte adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un beneficiario cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente en la cuenta individual del afiliado, o de las reservas no liberadas que mantengan las Compañías de Seguros, en la forma que determine el reglamento. Para ello deberán reliquidarse las pensiones según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame el beneficio. Estos nuevos beneficiarios devengarán su pensión a contar de dicha fecha.
Artículo 70 BIS
Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la Pensión Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión Garantizada Universal, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos. El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria a que hace referencia el inciso primero se calculará de acuerdo con las normas contenidas en esta ley, en consideración a la expectativa de vida de los beneficiarios al término de la renta temporal, y a los porcentajes a que se refiere el artículo 58, respecto de la pensión de referencia, que se define a continuación:
En el caso de afiliados activos, la pensión de referencia corresponderá al 70% del ingreso base si se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y al 100% del retiro programado, en el caso de afiliados no cubiertos. b) Tratándose de pensionados por vejez e invalidez total definitiva, la pensión de referencia será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. c) En el caso de pensionados por invalidez parcial definitiva, la pensión de referencia será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. Si al momento del cálculo de la última pensión no se encontraba liberado el saldo retenido, la pensión deberá recalcularse considerando dicho saldo. d) Los pensionados por invalidez parcial transitoria, al momento de ser certificados como enfermos terminales, serán considerados inválidos totales y se les aplicará la regla de cálculo de la letra a).
Los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia, que estén afectos a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que presenten una condición de enfermo terminal, tendrán derecho a un recálculo de su pensión en los términos establecidos en el inciso primero. Asimismo, podrán acogerse al derecho contemplado en este artículo los pensionados de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyas prestaciones serán compatibles con los beneficios que contemple este cuerpo legal. Al presentarse una solicitud de certificación de enfermo terminal por parte de un afiliado no pensionado o pensionado por invalidez parcial con pensiones transitorias, en ambos casos cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá generar automáticamente una solicitud de calificación de invalidez o reevaluación de invalidez, según corresponda, la que derivará a la Comisión Médica Regional respectiva para su tramitación en un procedimiento prioritario, de conformidad con las normas impartidas por la Superintendencia al efecto, acompañando copia de los antecedentes médicos aportados por el solicitante. La Comisión Médica Regional dispondrá de un plazo de siete días hábiles para emitir su dictamen, contado desde la fecha en que se reciba la solicitud o se disponga de la totalidad de los antecedentes médicos requeridos en la norma técnica que emitirá la Superintendencia. Si la Comisión Médica Regional no se pronuncia dentro del plazo señalado en este inciso, se entenderá declarado inválido total al solicitante que ha sido certificado como enfermo terminal. Tanto el afiliado como la compañía de seguros podrán apelar del dictamen de la Comisión Médica Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con un procedimiento simplificado ante la Comisión Médica Central, que constará de las siguientes etapas: i) recepción de la apelación; ii) análisis de los antecedentes por el médico asignado al caso, quien podrá, de ser necesario, solicitar antecedentes adicionales; iii) presentación del caso a sesión y resolución inmediata. La Comisión Médica Central deberá pronunciarse dentro de los siguientes tres días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes solicitados. Los aspectos operativos del procedimiento simplificado serán definidos mediante una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Si el afiliado fallece durante el proceso de calificación de invalidez encontrándose certificado como enfermo terminal, se entenderá declarado inválido total para todos los efectos legales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Médico deberá, dentro del plazo de un día hábil contado desde la fecha de la certificación, informar sobre aquella a las Comisiones Médicas Regional o Central en que se esté tramitando el procedimiento, por la vía más expedita posible. Para el cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 53 de esta ley, se considerará el saldo existente en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incluido el bono de reconocimiento, si corresponde, a la fecha de presentación de la solicitud de certificación. El otorgamiento y cálculo de los beneficios del Pilar Solidario establecido en la ley N° 20.255 no se verán modificados por entrar el pensionado en goce de la prestación que establece este artículo. En el caso de un pensionado que se encuentre percibiendo una pensión con aporte previsional solidario y fuese certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico, la pensión que percibirá como renta temporal deberá calcularse en base al saldo que hubiese quedado en su cuenta individual obligatoria de no haberse financiado el beneficio del sistema de pensiones solidarias con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta individual. Cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado. Si el enfermo terminal tuviese una sobrevida superior a doce meses, el total del saldo que exista en su cuenta individual se destinará al pago de la renta temporal por el monto que hasta esa fecha estaba percibiendo. En ningún caso el afiliado certificado como enfermo terminal podrá optar por una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. Para efecto de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por enfermo terminal toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. Los criterios para acreditar la condición de enfermo terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada por la Superintendencia de Pensiones. La solicitud de certificación de enfermo terminal debe presentarse en la respectiva Administradora debiendo acompañar un certificado médico, cuyo contenido mínimo será determinado mediante una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones y por la declaración de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuando se trate de afiliados no pensionados. El médico tratante y el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud público o privado que corresponda, deberán suscribir el referido certificado. Tanto los establecimientos de salud públicos y privados, como el médico tratante, deberán informar al afiliado de su posible condición de enfermo terminal y estarán obligados a proporcionar al paciente y/o al Consejo Médico los antecedentes de respaldo que les sean requeridos para estos efectos. Una norma conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud, actuando esta última a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, definirá los plazos y forma en que se entregarán los antecedentes señalados en el inciso anterior. Presentada la solicitud de certificación en calidad de enfermo terminal, la Administradora deberá remitir los antecedentes al Consejo Médico dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud. La Administradora deberá, en forma previa a la remisión de la solicitud, verificar los siguientes antecedentes: i) calidad de afiliado activo o pensionado del solicitante; ii) existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual del afiliado; iii) certificado médico debidamente suscrito por el médico tratante y el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud; iv) acreditación de beneficiarios de pensión de sobrevivencia y v) cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia. Dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la solicitud de certificación de enfermo terminal, y en el caso que los antecedentes presentados permitan certificar que se cumple esta condición, el Consejo Médico deberá así resolverlo y notificar al afiliado y a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, preferentemente por medios electrónicos, la que deberá proceder al pago de la pensión, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero de este artículo. El plazo señalado en el inciso precedente podrá suspenderse en caso de que el Consejo Médico estime necesario solicitar antecedentes adicionales. En todo caso, el Consejo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento, contado desde la fecha de recepción de la solicitud de certificación. El afiliado podrá apelar fundadamente del rechazo a la solicitud de certificación de enfermo terminal ante el Consejo Médico de Apelaciones regulado en el artículo 70 ter, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Dicho Consejo deberá pronunciarse dentro de los siguientes cinco días hábiles, desde presentada la apelación. Este plazo podrá ampliarse por hasta cinco días hábiles si, por motivos fundados, el Consejo estimare necesario requerir antecedentes adicionales. La fiscalización de la certificación de la calidad de enfermo terminal corresponderá a la Superintendencia de Pensiones. Las rentas temporales que se paguen de acuerdo con este artículo no estarán afectas a comisiones por parte de la Administradora. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine la norma de carácter general establecida para estos efectos.
Artículo 70 TER
El Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 bis estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a los médicos cirujanos y el régimen aplicable a éstos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido. El Presidente de una de las salas, designado por la Superintendencia, tendrá a su cargo la coordinación y representación del Consejo ante autoridades de organismos públicos y privados. El número de salas del Consejo Médico será determinado por la Superintendencia a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de solicitudes estimado por ella y con los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Existirá un Consejo Médico de Apelaciones conformado por, a lo menos, una sala integrada por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar el respectivo Consejo, el que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Uno de los miembros será designado Presidente del Consejo por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El Presidente del Consejo Médico de Apelación tendrá la representación de dicho Consejo ante las autoridades de instituciones públicas y privadas. El reglamento señalado en el inciso primero deberá regular las mismas materias respecto del Consejo Médico de Apelaciones. El número de salas del Consejo Médico de Apelaciones será determinado por la Superintendencia a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de apelaciones estimado por ésta. Todo el soporte necesario para el funcionamiento del Consejo Médico y del Consejo Médico de Apelaciones será otorgado por la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo 7º Disposiciones Generales
Artículo 71
Los retiros de excedente de libre disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 72
El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento. No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
Artículo 72 BIS
Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente:
Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio;
Edad, sexo y características de los beneficiarios;
Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y
Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión.
Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.
TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
Artículo 73
DEROGADO
Artículo 74
DEROGADO
Artículo 75
DEROGADO
Artículo 76
DEROGADO
Artículo 77
DEROGADO
Artículo 78
DEROGADO
Artículo 79
DEROGADO
Artículo 80
DEROGADO
Artículo 81
DEROGADO
Artículo 82
Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88. El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados. En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:
El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal. b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto. La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros. En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso. En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago. En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior.
TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
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