PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1981
Núm. 3.528.- Santiago, 28 de Noviembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1
Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda nacional, para el año 1981, según el detalle que se indica: ------------------------------------------------------- Resumen de En Miles de $ los Deducciones Presupuestos de de las Transferencia Valor Partidas Intra Sector Neto ------------------------------------------------------- INGRESOS 587.218.125 53.926.467 533.291.658 Ingresos de Operación__153.076.442 14.519.239 138.557.203 Imposiciones Previsionales_ 78.030.866 23.668.200 54.362.666 Ingresos Tributarios__263.642.063 263.642.063 Venta de Activos 23.525.569 23.525.569 Recuperación de Préstamos__ 10.516.862 10.516.862 Transferencias 28.532.570 14.298.132 14.234.438 Otros Ingresos 7.760.617 1.440.896 6.319.721 Endeudamiento_ 6.794.287 6.794.287 Operaciones Años Anteriores_ 1.651.247 1.651.247 Saldo Inicial de Caja__ 13.687.602 13.687.602
GASTOS 587.218.125 53.926.467 533.291.658 Gastos en Personal__ 86.575.625 86.575.625 Bienes y Servicios de Consumo_ 26.040.033 26.040.033 Bienes y Servicios para Producción__ 25.009.874 25.009.874 Prestaciones Previsionales_132.617.712 23.668.200 108.949.512 Transferencias Corrientes_204.399.248 29.860.325 174.538.923 Inversión Real 40.924.436 40.924.436 Inversión Financiera 37.020.878 37.020.878 Transferencias de Capital_ 1.693.865 215.688 1.478.177 Servicio de la Deuda Pública_ 8.108.417 182.254 7.926.163 Operaciones Años Anteriores_ 14.620.208 14.620.208 Otros Compromisos Pendientes____ 501.391 501.391 Saldo Final de Caja 9.706.438 9.706.438 -------------------------------------------------------
Artículo 2
Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda extranjera convertida a dólares para el año 1981, según el detalle que se indica: ------------------------------------------------------- Resumen de En Miles de US$ los Deducciones Presupuestos de de las Transferencias Valor Partidas Intra Sector Neto ------------------------------------------------------- INGRESOS 2.498.310 7.753 2.490.557 Ingresos de Operación__ 870.713 870.713 Ingresos Tributarios 480.897 480.897 Venta de Activos_ 19.500 19.500 Recuperación de Préstamos__ 3.078 3.078 Transferencias 7.753 7.753 Otros Ingresos 404.430 404.430 Endeudamiento_ 688.630 688.630 Operaciones Años Anteriores_ 1.231 1.231 Saldo Inicial de Caja____ 22.078 22.078
GASTOS 2.498.310 7.753 2.490.557 Gastos en Personal 49.802 Bienes y Servicios de Consumo_ 36.914 36.914 Bienes y Servicios para Producción__ 903.714 903.714 Prestaciones Previsionales_ 60 60 Transferencias Corrientes_ 109.556 109.556 Inversión Real 151.920 151.920 Inversión Financiera 21.560 21.560 Transferencias de Capital_ 6.000 6.000 Servicio de la Deuda Pública_ 1.201.735 7.753 1.193.982 Operaciones Años Anteriores_ 2.577 2.577 Otros Compromisos Pendientes____ 401 401 Saldo Final de Caja 14.071 14.071 -------------------------------------------------------
Artículo 3
Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1981 a las Partidas que se indican: INGRESOS GENERALES DE LA NACION: ------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------- Ingresos de Operación__ 16.847.849 412.770 Ingresos Tributarios__263.642.063 480.897 Venta de Activos__ 208.390 ---,--- Transferencias___ 273.810 ---,--- Otros Ingresos__ 18.343.812 -- 326.305 Endeudamiento__ ---,--- 100 Saldo Inicial de Caja___ 500.000 1.000 TOTAL INGRESOS_______299.815.924 568.462
PORTE FISCAL:
Presidencia de la República__ 645.364 865 Poder Legislativo__ 474.920 110 Poder Judicial___ 2.240.755 ---,--- Contraloría General de la República____ 755.424 ---,--- Ministerio del Interior:
- Presupuesto del Ministerio_ 3.380.645 3.200 - Fondo Nacional de Desarrollo Regional___ 3.640.752 ---,--- - Fondo Social___ 7.729.630 ---,--- - Municipalidades__ 1.494.988 ---,---
Ministerio de Relaciones Exteriores___ 543.973 77.032 Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucción___ 908.250 313 Ministerio de Hacienda_ 3.203.488 4.000 Ministerio de Educación Pública: - Presupuesto del Ministerio_ 35.511.045 471 - Universidades____ 13.570.784 ---,--- Ministerio de Justicia_____ 6.329.670 ---,--- Ministerio de Defensa Nacional:
- Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público______ 50.448.404 79.631
Ministerio de Obras Públicas_ 10.130.105 4.562 Ministerio de Agricultura__ 2.258.374 815 Ministerio de Bienes Nacionales 139.185 ---,---
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Presupuesto del Ministerio_ 625.804 ---,--- - Instituciones de Previsión 36.261.513 ---,--- Ministerio de Salud Pública 18.640.402 2.000 Ministerio de Minería___ 878.565 10.249 Ministerio de Vivienda y Urbanismo___ 7.191.042 ---,--- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones__ 146.156 50 Secretaría General de Gobierno_ 482.911 610
Programas especiales del Tesoro Público:
- Subsidios___ 27.391.600 ---,--- - Operaciones Complementarias_ 62.203.561 5.998 - Deuda Pública__ 2.588.614 378.556 TOTAL APORTES________ 299.815.924 568.462 -------------------------------------------------------
II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículo 4
La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresa del sector público, para el año 1981, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. La identificación en la forma dispuesta precedentemente, se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso del año 1981, se ajustarán a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley No. 1263, de 1975.
Artículo 5
Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior hasta por la cantidad de US$ 200.000.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1981, no será considerado en el computo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6
Contraída una obligación, deberá incorporarse al Cálculo de Ingresos del Presupuesto de 1981, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad. Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES
Artículo 7
Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, las situaciones de emergencia. Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 8o. de este decreto ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos. Estas cantidades no podrán tener un monto superior al 3% del aporte fiscal que reciba la Región.
Artículo 8
Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a. Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b. Efectuar aportes a universidades, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social; c. Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d. Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados o efectuar depositos a plazos; e. Subvenciones a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro; f. Construcciones deportivas; g. Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos; h. Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i. Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes; j. Otorgar prestamos, y k. Cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse aportes al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación que efectúe dicho servicio en la región correspondiente.
Artículo 9
Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidos a "Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus unidades ejecutoras por mandato de los respectivos Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en las letras i y k del artículo anterior. Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 10
Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuestas públicas, la construcción de policlínicas y escuelas rurales. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.
IV.- NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL
Artículo 11
Los recursos consignados en el ítem Fondo Social del Presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza. Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades: a. Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos. b. Financiar acciones publicitarias o de propaganda. c. Otorgar aportes a empresas, a Universidades o Canales de Televisión. d. Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos. e. Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.
V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 12
Los Presupuestos Municipales para el año 1981, deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de Diciembre de 1980, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada Región se dictará una resolución y en ella se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima del personal y el número de horas extraordinarias - año. La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1254, de 1975. La identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción, a que se refiere el artículo 4° de este decreto ley, será aprobada mediante decreto del Alcalde respectivo. La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias - año, podrán ser modificadas por resolución fundada del Ministerio del Interior.
Artículo 13
Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que se fijen para el año 1981 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1263, de 1975.
Artículo 14
Los presupuestos separados de los servicios que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados mediante decretos del Alcalde respectivo y se formarán de acuerdo a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Asimismo, a dichos servicios, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y/o establecer normas especiales de administración financiera aplicable a los servicios transferidos.
VI.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 15
No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los Servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de su dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
Artículo 16
La cantidad de horas extraordinarias-año, fijada en los presupuestos de cada servicio, institución o empresa, constituye la máxima que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno. Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministro de Hacienda.
Artículo 17
Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1981, sólo serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley número 1046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado por la Municipalidad correspondiente.
Artículo 18
Durante el año 1981, los subsidios de reposo preventivo y licencias maternales de los Servicios de la Administración Central del Estado, que hasta el año 1979 eran pagados con cargo al Programa "Operaciones Complementarias" del Tesoro Público, continuarán pagándose con cargo a los presupuestos de los respectivos Servicios.
Artículo 19
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