MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER PREVISIONAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 13
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MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER PREVISIONAL. Santiago, 9 de Diciembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente: Núm. 3.537.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al artículo 1o. el siguiente inciso final: "Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.". b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente: "En el Servicio de Seguro Social, en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y en la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, el referido aporte se regirá por las normas que las leyes números 10.383 y 10.662 y el decreto (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecían sobre distribución del descuento del quince por ciento que fijaban para los subsidios.", y c) Intercálase en el artículo 27, a continuación de "ley 10.383" y antecedida de una coma (,) la siguiente frase: "la parte final del inciso primero del artículo 38 del decreto (D.F.L.) N. 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

Artículo 2

Introdúcense, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley, las siguientes modificaciones a la ley número 17.322: a) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a declarar y enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso primero venza en día Sábado o feriado, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, se devengará el interés penal a que se refiere el inciso sexto. Si el pago se efectúa en cualquiera fecha posterior, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Se presume de derecho que la variación experimentada por dicho Indice durante el mes precedente a aquel en que efectivamente se paguen las imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las variaciones mensuales registradas durante los tres meses anteriores. En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda reajustada devengará, además, el interés penal referido en el inciso siguiente. El interés penal que deberá aplicarse a las sumas adeudadas por concepto de imposiciones será de una tasa anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5o. del decreto ley número 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5o., incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda de acuerdo con la tabla que expida la Superintendencia de Seguridad Social.". b) Reemplázase el artículo 22° c) por el siguiente: "Artículo 22. c).- Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses que el deudor determine. En caso contrario, se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, considerando las imposiciones, reajustes, intereses penales, multas y recargos correspondientes a cada mes. Si el pago no resultare suficiente para cubrir un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de los conceptos indicados en el inciso anterior.". c) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: Artículo 24.- Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores. Los convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengádo durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados como tales por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio, el plazo anterior podrá ampliarse hasta en un año más. El deudor, al firmar el convenio, deberá suscribir un pagaré a la orden de la institución acreedora, el cual contendrá, entre otras menciones, el número de cuotas que incluye el convenio. La suscripción del pagaré no producirá novación. El no pago de cualquiera de las cuotas establecidas en el convenio y contenidas en el respectivo pagaré o de las imposiciones mensuales que se devenguen durante su vigencia, por más de quince días contados desde la fecha en que unas u otras debieron ser canceladas, hará caducar el convenio y dará derecho a la institución previsional respectiva para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso. Si, al contrario, el deudor hubiere cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo podrá condonarle las sanciones y multas en que hubiere incurrido. Caducado el convenio, deberá protestarse el respectivo pagaré, el que tendrá mérito ejecutivo. En caso de caducidad de un convenio, las cuotas pagadas se considerarán pagos parciales y se imputarán en los términos del inciso segundo del artículo 22 c), a la deuda original. Para este efecto, se liquidará dicha deuda en cada uno de los meses en que se hubiere efectuado el pago de las cuotas. No podrán acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido dos años desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligación a que se refería ese convenio. En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto previsional, y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, como asimismo en la de las cuotas convenidas, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 22.".

Artículo 3

La Superintendencia de Seguridad Social podrá autorizar a las instituciones de previsión que registren atrasos en su contabilidad patrimonial para que confeccionen sus balances generales hasta el ejercicio de 1979 como valores consolidados a nivel de cuentas de mayor. Podrá, asimismo, eximir a dichas instituciones de la demostración de saldos de cuentas de esos balances correspondientes a periodos respecto de los cuales exista información incompleta o referida a bienes, derechos y obligaciones de escasa significación económica.

Artículo 4

Agrégase a la ley N° 10.383, el siguiente artículo 3° bis: "Artículo 3. bis.- Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en el que él haya sido parte. El Servicio también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales, cuando la prestación de los servicios afectos a su regimen se acredite por alguno de los modos siguientes: 1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspección, o 2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. El Servicio resolverá en cada caso previo informe de su Departamento Jurídico y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social. Sólo se podrá aceptar imposiciones por periodos posteriores al 6 de Diciembre de 1952, que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la inscripción del trabajador como asegurado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados como trabajador dependiente con anterioridad a la inscripción, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios. La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios. En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco años. Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre los salarios o rentas reajustados según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1o. de Enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se considerarán salarios o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo. Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal. Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales. El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.".

Artículo 5

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.475: a) Agrégase el siguiente artículo 6o. bis: "Artículo 6° bis.- Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella haya sido parte. La Caja también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes: 1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspeccion, o 2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos de la Caja. La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social. Sólo se podrá aceptar imposiciones por periodos posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la primera imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados con anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios. La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios. En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por periodos que en conjunto excedan de cinco años. Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1o. de Enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se consideraran remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo. Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal. Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales. El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.". b) Derógase el artículo 23. c) Sustitúyese la letra d) del artículo 33, por la siguiente: "d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión, según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma que establezca el reglamento y de acuerdo a las disponibilidades existentes en cada ejercicio presupuestario;".

Artículo 6

Agrégase, al final del inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en punto seguido, lo siguiente: "Para este efecto, el decreto correspondiente se entenderá totalmente tramitado desde el momento en que le sea notificado al respectivo Jefe de Servicio. Esta notificación deberá efectuarse con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha a partir de la cual deba pagarse la respectiva jubilación.".

Artículo 7

A contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de publicación del presente decreto ley, las asignaciones familiares que correspondan a los conductores de automóviles de alquiler no propietarios de los mismos les serán pagadas por sus empleadores y compensadas por éstos en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 28 del decreto ley N° 307, de 1974. Derógase, a contar de la fecha indicada en el inciso precedente, la ley N° 16.940.

Artículo 8

Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 2.412, de 1978, la referencia al año 1978 por otra al año "1981".

Artículo 9

Agrégase al artículo 2o. del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, el siguiente inciso final: "La cantidad a que se refieren los incisos anteriores será de cincuenta pesos por las imposiciones efectuadas hasta el 31 de Diciembre de 1973.".

Artículo 10

Declárase ajustado a derecho el procedimiento efectuado por la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para registrar en las cuentas individuales de sus imponentes los fondos de retiro correspondientes al año 1975.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

Los empleadores que a la fecha en que entre en vigencia el artículo 2° de este decreto ley registraren deudas por imposiciones y aportes, dispondrán de un plazo fatal de seis meses contado desde dicha fecha, para presentar solicitudes de convenios de pago ante las respectivas instituciones de previsión, las que se regirán por las normas que a continuación se establecen y, en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la ley número 17.322. Las instituciones de previsión acreedoras podrán extender el plazo de dichos convenios hasta por sesenta meses, sin que rija la segunda prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley número 17.322. Mientras se encuentre vigente el convenio celebrado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se suspenderá el cobro de los intereses penales y multas devengadas hasta la fecha de suscripción de aquel. Las instituciones de previsión remitirán los intereses penales y multas a que se refiere el inciso anterior a los deudores que hayan cumplido íntegra y oportunamente los convenios celebrados.

Artículo 2

Las solicitudes para integrar imposiciones atrasadas en el Servicio de Seguro Social y en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, presentadas con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, continuarán tramitándose y serán resueltas en conformidad a la legislación vigente a la fecha de su presentación.

Artículo 3

La Caja de Previsión de Empleados Particulares reconocerá para todos los efectos previsionales los periodos correspondientes a imposiciones retiradas por sus imponentes con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 1.695, de 1977, cuyo reintegro se encuentre en actual tramitación. En estos casos no se exigirá el pago de los reintegros.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.