MODIFICA LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 4
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MODIFICA LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Núm. 3.545.- Santiago, 16 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Artículo 1°- Introdúcense en la ley N° 16.271, de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, las modificaciones siguientes: 1.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 2°, por el siguiente: "El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva: Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades tributarias anuales pagarán un 1%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales, 2,5%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de trescientas veinte unidades tributarias anuales, 5%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, 7,5%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, 10%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias anuales, 15%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias anuales, 20%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma, 25%". 2.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones "cinco sueldos vitales anuales" por "cincuenta unidades tributarias anuales" y "un sueldo vital anual" por "cinco unidades tributarias anuales". 3.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2°, por el siguiente: "La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación según el caso". 4.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo segundo, la frase "un sueldo anual" por "cinco unidades tributarias anuales". 5.- Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso final: "El impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación o de la insinuación de la donación, y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren pagado provisionalmente se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha del pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto definitivo expresado también en unidades tributarias mensuales". 6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la frase final: "un sueldo vital anual para la industria y el comercio del departamento de Santiago" por "cinco unidades tributarias anuales". Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo, los siguientes, pasando a ser quinto el actual inciso segundo: "En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera. A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de dichas prerrogativas los hijos ilegítimos con exclusión de otros herederos abintestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la notoria posesión de este estado civil, acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe al Banco o Institución Financiera quienes, en caso de duda, podrán exigir la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado. Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece". 7.- Reemplázase el título contenido entre los artículos 32 y 33, por el siguiente: "De la posesión efectiva de herencias que no excedan de 50 unidades tributarias anuales". 8.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 33, la frase "cinco sueldos vitales anuales para la industria y comercio en el departamento de Santiago" por "cincuenta unidades tributarias anuales". 9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 50, la frase final que sigue después de la expresión "defiera". 10.- Reemplázase en el artículo 66 la expresión "diez centésimos a cinco escudos" por "un cinco por ciento a un cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual". 11.- Reemplázase en los artículos 68 y 72, la expresión "0,10 a 5 escudos" por "un 5% a un 50% de una unidad tributaria anual". 12.- Reemplázase en los artículos 67, inciso primero, 69, inciso segundo; 70 y 71, la expresión: "1 a 5 escudos" por "un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual".

Artículo 2

Artículo 2°- Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 1

Las herencias deferidas durante la vigencia de la ley N° 16.271, que aún no hayan pagado el impuesto o que hayan verificado abonos parciales, o que lo hayan pagado provisoriamente, lo harán con arreglo a las tasas, trámites y plazos que establece esta ley.

Artículo 2

Se condonan los intereses penales y multas a los deudores que estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones, cualquiera que sea el momento en que se hayan deferido, siempre que efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que este decreto ley entre en vigencia.

Regístrese en Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.